SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0446/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0446/2004-R

Fecha: 24-Mar-2004

a)

El recurso se interpone contra Alfredo Chávez Pérez y René Pabón Ortuño, vocales de las Salas Civiles Segunda y Primera respectivamente, y Julián Sossa Serna, Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial, solicitando se declare procedente el recurso de amparo constitucional y se disponga la nulidad de las siguientes resoluciones: a) Auto de Vista 173/03 dictado por los vocales recurridos; b) Auto de 7 de septiembre de 2002, pronunciado por el Juez recurrido; c) Sentencia de 22 de abril de 2002 dictada también por el Juez recurrido y; d) todas las actuaciones del proceso coactivo civil seguido por el Banco “BISA” S.A. contra Luis Felipe Vázquez Zambrano, Cynthia Margarita Ruiz de Vázquez, José Enrique Vázquez Zambrano y Empresa de Servicios Petroleros Bolifor S.A.

Los vocales co-recurridos si bien no se presentaron en audiencia, sin embargo, elevaron el informe que cursa de fs. 681 a 682, en el que señala lo que sigue: a) no existe la figura de pérdida de competencia al haber sido dictado el Auto de Vista 173/03 el 16 de septiembre de 2003, es decir, dentro de los sies días señalados por el art. 245 del CPC, computables a partir de la fecha de sorteo en 9 de septiembre de 2002; b) tampoco existe la figura de pérdida de competencia por tratarse de excepciones declaradas improbadas, las mismas que fueron apeladas y concedidas en el efecto devolutivo, por lo que el Auto apelado no constituye sentencia o Auto definitivo sujeto a las previsiones y sanciones establecidas por los arts. 208 y 209 del CPC.

En el caso que se examina, está demostrado que al haberse planteado la demanda coactiva contra el ahora recurrente, éste opuso excepciones, las que fueron resueltas y declaradas improbadas por Resolución motivada, la misma que en grado de apelación fue confirmada por los vocales recurridos, lo que motivó a la parte recurrente a plantear la presente acción extraordinaria; cuyo ámbito de protección, no se activa, en virtud al principio de subsidiariedad, que caracteriza al amparo, entendido como:  “…el agotamiento de todas las instancias dentro del proceso o vía legal, sea administrativa o judicial….”, por las siguientes razones: a) existen apelaciones pendientes de trámite y resolución interpuestas por el ahora recurrente conforme se concluye en el punto II.6 de las conclusiones; b) el ordenamiento jurídico procesal civil ha previsto la vía del proceso ordinario para que el perdidoso del proceso coactivo civil pueda hacer valer sus derechos; c) a través del presente recurso, la parte recurrente busca atacar el contenido de la Escritura Pública 1201, documento base del proceso coactivo, que fuera suscrito por el propio recurrente; pretensión que desnaturaliza la esencia del recurso extraordinario del amparo, por no ser una instancia supletoria de los medios legales ordinarios así; SSCC 1358/2003-R, 1062/2003-R y 598/2003-R -entre otras-; lo que determina la improcedencia del presente recurso.

Finalmente, en cuanto a la denuncia del recurrente, respecto a una supuesta pérdida de competencia del tribunal de alzada conformado por los vocales recurridos, quienes habrían dictado el Auto de Vista impugnado, fuera del plazo establecido por el art. 245 del CPC, es preciso señalar por una parte, que la pérdida de competencia es entendida como una sanción procesal frente a la omisión o incumplimiento del deber de dictar “sentencias u otras resoluciones” dentro de los plazos perentorios señalados por Ley, resultando inaplicable al caso concreto, en razón de que el Auto impugnado no es definitivo ni causa estado, por tratarse de excepciones opuestas en proceso coactivo, con sentencia previa; por otra parte, es necesario referir que toda nulidad debe estar prevista expresamente en la Ley, por lo que  no basta que una norma procesal establezca el término dentro del cual debe dictarse una resolución para que en caso de incumplimiento, la misma sea nula ipso jure, por cuanto para que esto ocurra, la norma procesal debe expresar con carácter especifico que la autoridad pierde competencia si emite la resolución fuera de tal término, conforme enseña el art. 79.I de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y el AC 014/2003-CA y otras sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional. En el caso concreto, de la lectura del precepto contenido  en el mencionado art. 245 del CPP, se concluye  que el mismo, no  establece de modo alguno la perdida de competencia del Juez o Tribunal de apelación si no resuelve la causa dentro de los seis días; consecuentemente, no es atendible la solicitud de nulidad del auto de Vista de 16 de septiembre de 2003, formulada por el recurrente.