SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0446/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0446/2004-R

Fecha: 24-Mar-2004

III.2

III.2  Con carácter previo a considerar el recurso planteado, es preciso recordar que la jurisdicción constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa o impugnación judicial o administrativa, que la Ley dispensa a los ciudadanos; en cuyo mérito, recursos extraordinarios como el amparo, no pueden se utilizados para lograr la anulación de resoluciones dictadas con plenitud de jurisdicción y competencia, porque no constituyen una instancia procesal para revisar fallos, excepto cuando existe certeza sobre la lesión de derechos y garantías fundamentales

Por otra parte, este Tribunal Constitucional en su uniforme jurisprudencia, ha establecido que al conocer y resolver una acción de amparo, no corresponde a la jurisdicción constitucional valorar la prueba producida dentro de la sustanciación de un proceso judicial; así en SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, enseña, que: “… la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes”. Entendimiento que ha sido reiterado por este Tribunal en SSCC 96/2004-R, 1062/2003-R, 1033/2003-R, 993/2003-R, 710/2003-R, -entre otras-.

En el caso que se analiza, el recurrente pretende que, a través de esta acción extraordinaria, el Tribunal Constitucional en definitiva, disponga la nulidad del Auto de Vista pronunciado por los vocales recurridos; conforme expresamente solicita en su demanda pretensión que en el marco de la línea jurisprudencial referida precedentemente, resulta inatendible; máxime, si se tiene en cuenta, que las excepciones opuestas por éste, fueron conocidas, valoradas y resueltas en primera instancia por el Juez de Partido Segundo en lo Civil, que las declaró improbadas; Resolución que en grado de apelación, también previa valoración de la prueba, fue confirmada por los referidos vocales; en consecuencia, la jurisdicción constitucional no puede desconocer la facultad privativa de los jueces y tribunales ordinarios para ingresar a valorar la prueba producida dentro del proceso judicial que motivó el presente amparo constitucional; por cuanto este recurso, tiene una finalidad concreta que es la protección de derechos y garantías fundamentales, cuando se constata la lesión o amenaza de los mismos, extremo que no se evidencia en este caso.