SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0448/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0448/2004-R

Fecha: 30-Mar-2004

III.2.

III.2.  En el caso presente, la recurrente sostiene que su representado, Zenobio Fanayo Flores, fue detenido en dependencias de la Policía Provincial de Cliza por orden verbal de la recurrida, lo que no es cierto, por cuanto según los datos y antecedentes que cursan en el expediente, ésta simplemente se limitó a solicitar la presencia de efectivos policiales a la oficina de la Defensoría de la Niñez para evitar que el representado de la recurrente sea agredido físicamente por un grupo de señoras que acompañaban a su esposa; y por otra parte, para que se presente la denuncia por las agresiones físicas ocasionadas a la menor y se elabore el acta de buena conducta que solicitaba la esposa a favor suyo y de sus hijos, pues señaló que no respetó el acta firmada en la Defensoría ya que volvió a agredirlos, de manera que ante esos hechos la recurrida luego de haber solicitado el auxilio policial, simplemente derivó tanto a la denunciante como al denunciado a la instancia correspondiente en dependencias de la Policía, lo que se corrobora por el informe que presentó el Policía de Servicio al Director de la Policía Provincial de Cliza, en el que asevera que la recurrida no dio ninguna orden de arresto.

En consecuencia, la recurrida Lisbet García Goitia, representante de la Niñez y Adolescencia no ha incurrido en acto ilegal alguno del que pueda devenir su responsabilidad en el presente recurso, toda vez que haciendo uso de la facultad  prevista por los arts. 196 y 202 del Código del niño, niña y adolescente, limitó su actuación a recibir la denuncia de la menor Ely Fanayo, presentada en  contra del representado de la recurrente, por agresión física, y luego ante la concurrencia del auxilio policial, señaló que los trasladen a esas dependencias, en vista de que la denunciante solicitó que cualquier compromiso de Zenobio Fanayo Flores se efectuara en instancia policial, dado que, -se reitera- incumplió el  acta de compromiso suscrito en dicha Defensoría, motivo por el cual no se puede responsabilizar a la recurrida de la detención que sufrió  en sede policial, de manera que carece de legitimación pasiva, calidad que de acuerdo a lo sostenido por este Tribunal se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación del derecho, en el caso presente-  quien ordenó la detención- y aquélla contra quien se dirige la acción, lo que no ocurre en la problemática planteada, aspecto que determina la improcedencia del hábeas corpus, así se ha sostenido en la SC 691/2001-R, de 9 de julio, criterio que ha sido reiterado en las SSCC  817/2001-R, de 3 de agosto, 139/2002-R, de 20 de febrero, 1279/2002-R, de 22 de octubre, entre otras.