SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0451/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0451/2004-R

Fecha: 30-Mar-2004

III.3

III.3  En el caso que se examina, se evidencia que en el proceso sumario de tenencia de menores seguido por Ivy Catherine Borrovich Cáceres contra Jaime Cortez Arispe, radicado en el Juzgado de Instrucción Segundo de Familia de la Ciudad de Cochabamba, la ahora recurrente solicitó que la Jueza de la causa ordene que pueda visitar a sus hijos; a cuya consecuencia, la autoridad judicial dispuso que la actora recoja a sus hijos los días sábados a horas 9:00 a.m. y los devuelva los días domingos a horas 15:00, disponiendo además, que el demandado -ahora recurrido- facilite dicho encuentro, bajo un principio de armonía familiar; que ante el incumplimiento por parte del recurrido a la orden judicial señalada, la actora solicitó por una parte, la imposición de multas progresivas y por otra, que sea conminado a dejar a los menores en el Juzgado para su posterior recojo; en cuyo mérito, la Jueza de la causa multó al demandado Jaime Cortez Arispe con Bs100.-, bajo apercibimiento de continuarse con la imposición de dicha sanción en caso de persistir la resistencia, disponiendo además, que a partir del sábado 13 de septiembre de 2003, el demandado deje a sus hijos en el Juzgado a horas 9:00 a.m., para su recojo por parte de la actora; determinación que tampoco habría sido cumplida por parte del ahora recurrido, por lo que la actora interpuso directamente, el presente recurso de amparo constitucional, sin haber agotado previamente, los medios o mecanismos otorgados por Ley dentro del mismo procedimiento a fin de que la misma autoridad que expidió la orden exija su cumplimiento; y sin considerar, que de acuerdo al art. 184 del CPC, “Los jueces y tribunales podrán imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que se cumplan los mandatos judiciales.”y sin tener en cuenta, que a solicitud de ella misma,  la Jueza de Familia determinó la imposición de multas en contra del padre de los menores -hoy recurrido en caso de que este persista en su renuencia a cumplir la orden de que los menores sean trasladados al Juzgado para su entrega a la madre; esta norma es categórica y contundente, dado que otorga a todos los jueces la potestad de sancionar a quienes incumplan sus mandatos; en cuyo mérito, la recurrente debió haber acudido  previamente, conforme se tiene señalado, ante la referida Jueza de Familia a fin de que se aplique y efectivice las sanciones impuestas hasta que el demandado cumpla con la orden judicial; lo contrario implicaría, desconocer el principio de subsidiariedad que caracteriza al recurso de amparo, y en su caso, convalidar un acto de desobediencia a la autoridad en el que incurre la persona que se opone al cumplimiento de una orden que proviene de una autoridad competente, con intención de no cumplir la misma por  medios pacíficos,  conducta  que está sancionada  como delito por el art. 160 del Código penal (CP) y que puede dar lugar a que la autoridad judicial a petición de parte o de oficio, denuncie este hecho ante el ministerio  público a los fines consiguientes de Ley.

En consecuencia, es de inexcusable aplicación el art. 96.3 de la LTC, en razón de  que el amparo no puede ser utilizado como sustitutivo ni alternativo de otros medios o recursos legales, debiendo ser la autoridad judicial que tramita el proceso familiar la que en su oportunidad, se pronuncie y resuelva sobre los extremos ahora denunciados, como lo ha entendido este Tribunal en las SSCC 1337/2003-R, 1239/2003-R, 617/2003-R, 582/2003-R, entre otras; situación que no impide  a la recurrente, que agotadas que sean las instancias ordinarias sin haber obtenido la protección efectiva de sus derechos, pueda retornar a esta jurisdicción constitucional.