AUTO CONSTITUCIONAL 0012/2004-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0012/2004-O

Fecha: 27-Abr-2004

II.1.

II.1.    Al efecto cabe referir que para computar un plazo otorgado y cumplir la parte dispositiva de una resolución dictada por esta jurisdicción, debe necesariamente haberse notificado con la misma a los obligados que deben  dar  cumplimiento a la decisión, pues de no hacerlo resulta irrazonable exigir dicho cumplimiento y menos imponer sanciones. En este orden de razonamiento, cuando se plantea un incidente manifestándose el incumplimiento de una Sentencia Constitucional, este Tribunal, debe establecer en principio si se notificó legalmente o no a las partes del recurso que se hubiese resuelto, así como las autoridades o personas llamadas a dar cumplimiento a la resolución respectiva. La notificación con la Sentencia Constitucional a las autoridades estatales adquiere mayor importancia cuando se trata de exhortaciones para que puedan sanear el ordenamiento jurídico vigente subsanando vicios de forma de una disposición legal impugnada de inconstitucional, a cuyo efecto se hubiese concedido un determinado plazo; pues se entiende que ese plazo sólo comenzará a correr desde el día en que se hubiese efectuado la notificación con todas las formalidades legales, de manera que el personero legal de la entidad hubiese tomado conocimiento material de la Sentencia Constitucional.