AUTO CONSTITUCIONAL 0012/2004-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0012/2004-O

Fecha: 27-Abr-2004

II.2.

II.2.    En el caso del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad en el que se emitió la SC 082/2000 de 14 de noviembre, en cuya parte resolutiva, este Tribunal exhorto al Concejo Municipal de Cochabamba y al Congreso Nacional para que puedan subsanar los vicios de origen de la Ordenanza Municipal 1768 y el Decreto Ley 18412, respectivamente, en el plazo máximo de dos años, mismo que debían computarse a partir de la fecha en que hubiesen sido notificados legalmente sus respectivos personeros legales.

Efectuada la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente signado con el número 2000-01553-04-RII, que ya fue archivado, se establece que ni el representante legal del Congreso Nacional ni el del Concejo Municipal de la Provincia Cercado, fueron debida y legalmente notificados con la mencionada Sentencia Constitucional. En efecto, con relación al Concejo Municipal de Cochabamba, los antecedentes que cursan en el expediente demuestran que en fecha 23 de noviembre de 2000, mediante nota CITE OF. SGTC 1466/00, el Secretario General de este Tribunal, habría hecho conocer la Sentencia Constitucional, enviando una copia legalizada, a “Jhonny Terrazas”, supuestamente Presidente del Concejo Municipal, siendo así que en aquella fecha el Presidente de dicho órgano deliberante fue el Arq. Johnny Antezana, de manera que se remitió la copia legalizada a una persona ajena al Concejo Municipal. Con relación al Congreso Nacional, si bien es evidente que, mediante nota CITE OF. SGTC 1467/00 de 23 de noviembre de 2000, el Secretario General remitió una copia legalizada de la Sentencia Constitucional, no es menos evidente que no se realizó formalmente la notificación conforme a Ley, sentando la respectiva diligencia, de manera que asegure que el personero legal de dicho órgano de Poder hubiese tomado conocimiento material de la Sentencia Constitucional y la exhortación realizada por este Tribunal.  

Ante esa omisión, no puede este Tribunal tomar como computado el plazo referido para realizar el trámite ordenado en la citada Sentencia Constitucional, pues en lugar de ello, lo que debe ordenarse es la legal notificación de las autoridades llamadas a cumplir los efectos de la referida Sentencia Constitucional, ya que si bien es cierto que con la misma se notificó a la autoridad judicial que promovió el incidente a pedido de parte, no es menos cierto que también debió notificarse -aunque no fueran partes intervinientes del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad- a las autoridades que debían cumplir su parte resolutiva, para que a partir de esa fecha se hubiese computado el plazo de los dos años otorgado, el mismo, que en los hechos no corrió por la omisión referida.