art. 25 del Decreto Supremo 21364 de 13 de agosto de 1986, prorrogado por Decreto Supremo 21781 de 3 de diciembre de 1987.
Edgar Rosales Lijerón y Macedonio Delgado Molina dentro de la demanda coactiva fiscal interpuesta por Celin Saavedra Bejarano e Ivana Carla Bellido Terán, Gerente de Servicios Legales y Abogada de la Gerencia Departamental de Chuquisaca de la Contraloría General de la República, respectivamente, solicitan al Juez de la causa promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad del art. 25 del Decreto Supremo 21364 de 13 de agosto de 1986, prorrogado por Decreto Supremo 21781 de 3 de diciembre de 1987.
Refieren que el Contralor General de la República, en conocimiento de los informes de auditoría y sin considerar normas eximentes de responsabilidad, emitió el Dictamen de Responsabilidad Civil CGR-1/D-010/2002 de 22 de febrero de 2002, en el que dictamina responsabilidad civil en contra de ambos por la suma de Bs.75.727, por lo que el Gerente de Servicios Legales y la Abogada de la Gerencia Departamental de Chuquisaca de la Contraloría General de la República, interponen demanda coactiva fiscal en su contra, presentando de su parte sus justificativos y descargos, contestando la entidad actora sin reconocer ninguno de sus justificativos ni descargos, ratificando su demanda, invocando la Ley SAFCO, la Ley del Consejo de la Judicatura y el DS 21364 y que, a su vez, el Asesor Técnico del Juzgado Administrativo eleva informe en el que mantiene inalterable la aplicación y vigencia del art. 25 del DS 21364.
Argumentan los solicitantes que al aplicarse el art. 25 del DS 21364 como base de los informes de auditoría y del dictamen de responsabilidad civil suscrito por el Contralor General de la República y como fundamento global de la demanda coactiva fiscal interpuesta en su contra, infringe el DS 19637 de 4 de julio de 1983, los arts. 119 y 228 de la Constitución Política del Estado de 1967, vigente hasta la instalación del Consejo de la Judicatura y el art. 116 parágrafo VIII de la CPE vigente, normas que establecen y ratifican la autonomía económica del Poder Judicial, de manera que la norma impugnada resulta inaplicable al caso concreto de la demanda coactiva fiscal, además de que la misma también infringe los arts. 1º principio 8, 37, 40, 41, 42, 55 numeral 5º, 63 numeral 8º de la Ley de Organización Judicial de 19 de agosto de 1972, normas que reconocen la autonomía económica del Poder Judicial.
Alega que la auditoría especial de operaciones y su informe complementario practicados por la Contraloría General de la República por las gestiones 1995, 1996, 1997 y 1998, determinan gastos indebidos por la suma de Bs.75.727, sin embargo, tales erogaciones han sido legalmente ejecutadas y se encuentran comprendidas dentro de las atribuciones y competencia reconocidas a la Corte Suprema por la Constitución Política del Estado y la Ley de Organización Judicial y que resulta inadmisible en derecho que el DS 21364 en su art. 25 subordine a la Ley de Organización Judicial 1455 de 18 de febrero de 1993, en sus arts. 39, 40, 41, 55 y 63 así como la Ley del Consejo de la Judicatura en sus art. 35 y 36 y que tiene relación con el 116-VIII de la CPE.
Afirma que las partidas presupuestarias fueron aprobadas en los presupuestos anuales del Poder Judicial a través de la Ley del presupuesto anual, conforme se demuestra en las Leyes Financiales de 1995 y 1996, por lo que pretender aplicar el art. 25 del DS 21364 frente a dichas leyes, es inconstitucional y consecuentemente, inaplicable, además de que no puede aplicarse la norma impugnada con primacía a la Ley de Organización Judicial en sus arts. 39, 40, 41, 55 y 63 vigente a la fecha y de preferente aplicación de acuerdo al art. 228 de la CPE
- Aquiles Andia Rosso, Juez de Partido Administrativo y Coactivo Fiscal de Sucre,
- art. 25 del Decreto Supremo 21364 de 13 de agosto de 1986, prorrogado por Decreto Supremo 21781 de 3 de diciembre de 1987.
- I.2.1. Respuesta al recurso
- rechaza el incidente
- II.1. Normas jurídicas impugnadas y normas constitucionales infringidas
- Fragmento 6
- cuando el Tribunal hubiere desestimado antes en el fondo un recurso de naturaleza y con objeto sustancialmente análogos.
- declarado constitucional el art. 25 del decreto Supremo 21364 de
- APRUEBA
