cuando el Tribunal hubiere desestimado antes en el fondo un recurso de naturaleza y con objeto sustancialmente análogos.
A su vez el art. 33 parágrafo I, numeral 2) de la LTC, dispone expresamente que la Comisión de Admisión rechazará por unanimidad, las demandas y recursos manifiestamente improcedentes: cuando el Tribunal hubiere desestimado antes en el fondo un recurso de naturaleza y con objeto sustancialmente análogos.
- Aquiles Andia Rosso, Juez de Partido Administrativo y Coactivo Fiscal de Sucre,
- art. 25 del Decreto Supremo 21364 de 13 de agosto de 1986, prorrogado por Decreto Supremo 21781 de 3 de diciembre de 1987.
- I.2.1. Respuesta al recurso
- rechaza el incidente
- II.1. Normas jurídicas impugnadas y normas constitucionales infringidas
- Fragmento 6
- cuando el Tribunal hubiere desestimado antes en el fondo un recurso de naturaleza y con objeto sustancialmente análogos.
- declarado constitucional el art. 25 del decreto Supremo 21364 de
- APRUEBA
