I.2.1. Respuesta al recurso
Corrido en traslado el incidente, el mismo es respondido por Celin Saavedra Bejarano, Gerente de Servicios Legales de la Gerencia Departamental de Chuquisaca de la Contraloría General de la República, manifestando que los coactivados tratan de desvirtuar la demanda señalando que el Poder Judicial no es sujeto de control por parte de la Contraloría General de la República al no formar parte de una repartición del sector público, sin embargo, de los arts. 155, 123 numeral 4), 59 de la CPE, art. 4º de la Ley 1178 art. 4 del Reglamento para el Ejercicio de las Atribuciones de la Contraloría General de la República, art. 265 del DS 21364, art. 35 de la Ley del Consejo de la Judicatura, se puede concluir que el Poder judicial debe ejecutar su presupuesto conforme a disposiciones legales en vigencia y bajo control fiscal, es decir, la Contraloría General de la República tiene competencia para ejecutar control externo sobre todas las entidades públicas, aspecto que ratifica que los gastos efectuados por el Poder Judicial no deben efectuarse indiscriminadamente y sin ningún tipo de control, tal cual pretenden los coactivados al margen de la legislación vigente, en ese afán deben limitarse a lo establecido por el art. 25 del DS 21364 de 13 de agosto de 1986, cuya vigencia se encuentra prorrogada por el DS 21781 de 3 de diciembre de 1987.Asimismo manifiesta que la norma impugnada no tiene relación alguna con los principios presupuestarios de exclusividad y periodicidad, relación a la cual hacen alusión los coactivados, toda vez que dicha disposición no forma parte del proyecto de presupuesto del sector público aprobado por el Poder Legislativo, ya que dicha norma describe aquellos gastos que no son reconocidos como obligaciones del Estado, además que se obvió lo establecido por las Directrices de Formulación Presupuestaria aprobada mediante resolución Ministerial emitida por el Ministerio de Hacienda y Desarrollo Económico 1184, la cual de manera específica hace referencia al DS 21364. Señala por último que los recurrentes no han demostrado cual es específicamente el precepto constitucional que se considera infringido, es decir, la vulneración constitucional que se estaría cometiendo por la correcta aplicación de la norma impugnada, que lo único que hace es determinar que cosas se consideran como gastos indebidos, por ende prohibidos.
- Aquiles Andia Rosso, Juez de Partido Administrativo y Coactivo Fiscal de Sucre,
- art. 25 del Decreto Supremo 21364 de 13 de agosto de 1986, prorrogado por Decreto Supremo 21781 de 3 de diciembre de 1987.
- I.2.1. Respuesta al recurso
- rechaza el incidente
- II.1. Normas jurídicas impugnadas y normas constitucionales infringidas
- Fragmento 6
- cuando el Tribunal hubiere desestimado antes en el fondo un recurso de naturaleza y con objeto sustancialmente análogos.
- declarado constitucional el art. 25 del decreto Supremo 21364 de
- APRUEBA
