SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0490/2004-R
Fecha: 05-Abr-2004
a)
La Fiscal recurrida informó por escrito que cursa de fs. 306 a 307 vta. lo que sigue: a) a denuncia del Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social representado por Marco Antonio Camacho Peña quien se constituyó en querellante, contra Ricardo Ramón Jiménez Merino, por la supuesta comisión de delitos de corrupción, se procedió a la investigación en la que en ningún momento se han atentado contra los derechos fundamentales del imputado, el mismo que ha sido representado por un defensor, ha ejercido su derecho a la defensa y ha aportado pruebas, incluso apelado de las medidas cautelares que se le impusieron y el Auto que desestima la objeción de querella; b) evidentemente el Investigador asignado al caso recomendó el rechazo de la causa, sin embargo, su autoridad en base a una valoración de los hechos, imputó formalmente contra Ramón Jiménez Merino y otro, por los delitos de concusión, ejercicio indebido de la profesión y cohecho pasivo propio, en apego a lo previsto por el art. 302 del Código de procedimiento penal (CPP); c) posteriormente sobre la base de un informe emitido por la “Unidad de Investigaciones Financieras”, en el que se establece haberse hallado hechos irregulares relacionados con el ejercicio de la función pública, que presume la existencia del delito de legitimación de ganancias ilícitas, se recibió nuevas declaraciones informativas y el 5 de agosto se amplió la imputación formal por los delitos de legitimación de ganancias ilícitas y uso indebido de influencias, con lo que se notificó legalmente al recurrente, el 13 de agosto de 2003, fecha a partir de la cual se computa el plazo de la etapa preparatoria como expresamente lo estableció la Jueza Primera de Instrucción Cautelar; d) en vista de la conminatoria de 17 de febrero de 2004, emitida por la autoridad jurisdiccional mencionada, se halla elaborando el requerimiento conclusivo dentro del plazo fijado; por lo que no es evidente que la etapa preparatoria se hubiera prolongado de manera indefinida.
La Jueza recurrida informó igualmente por escrito que cursa de fs. 282 a 283 lo siguiente: a) el 24 de febrero la Fiscal formalizó imputación formal contra Ricardo Ramón Jiménez Merino y otro, por la supuesta comisión de los delitos previstos en los arts. 151 y 164 del CP concusión y uso indebido de la profesión, acto que marca el inicio de la etapa preparatoria; b) el 5 de agosto de 2003, formalizó una segunda imputación contra el mismo ciudadano por la comisión de los delitos de uso indebido de influencias y legitimación de ganancias ilícitas, tipificados en los arts. 146 y 185 BIS del CP, de ahí que para no coartar el derecho a la defensa por esos ilícitos el término de la etapa preparatoria se computa a partir de la segunda imputación conforme a la línea jurisprudencial trazada por el Tribunal Constitucional en la SC 0173/2003-R, de 14 de febrero, que señala que el plazo de los seis meses de la etapa preparatoria se computa a partir de la última imputación formal y notificación al sindicado, en el caso presente el sindicado fue notificado el 13 de agosto de 2003, a horas 17:15; c) en estricta sujeción al art. 134 CPP, y la Sentencia Constitucional aludida, procedió al computo del término de la etapa preparatoria a partir de la segunda imputación y conminó al Fiscal del Distrito, el 14 de febrero de 2004, para que emita el requerimiento conclusivo sea de acusación o sobreseimiento conforme a lo dispuesto por el art. 323 del CPP, cumpliendo su labor de contralora; d) en calidad de tercero imparcial el Juez no genera prueba y no puede ordenar al Director de la investigación para que acuse o sobresea a determinado imputado, por no ser de su competencia.