SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0510/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0510/2004-R

Fecha: 05-Abr-2004

a)

El abogado de la recurrente ratificó los fundamentos de la demanda y los amplió indicando que: a) la señora Jueza dispuso la detención preventiva, porque no puso debida atención, pues la imputación del Representante del Ministerio Público fue muy genérica, habiendo atendido la jueza aspectos de carácter subjetivo; y b) su petición la sustentan en la “SC 194/2004”, en la que se refiere sobre delitos flagrantes y como debe actuar el Ministerio Público, para proceder a la aprehensión de personas que están involucradas en ilícitos ya sea dentro de la Ley 1008 o delitos comunes.

El Fiscal recurrido informó alegando que: a) de las actas de requisa personal, de vehículo y de narcotest como también de las declaraciones de los imputados implicados en este caso, se tiene que el 9 de febrero de 2004, oficiales de la FELCN, se constituyeron en la carretera principal de La Paz-Desaguadero, a la altura de la localidad de Laja, a objeto de realizar control antinarcóticos a los vehículos. Estando en esa función, a hrs. 17:30, arribó un minibús en el que viajaba la recurrente, quien se encontraba en posesión de dos documentos nacionales de identificación con diferentes nombres; y un DNI que la identificaba como súbdita peruana, pero no portaba la tarjeta andina de migración para poder ingresar al país; además su pasaje estaba a nombre de Martina Suxo Flores, siendo ésta la razón por la que los funcionarios policiales determinaron su arresto conforme al art. 225 del CPP, b) a los 15 minutos de ocurrir el arresto, arribó al mismo retén otro vehículo, también procedente de Desaguadero, en el que viajaban dos personas, a quienes en la requisa correspondiente se les encontró cocaína, lo que dio lugar a su aprehensión, momento en el que identificaron a la recurrente que se encontraba arrestada en el reten, como la persona que estaba junto a otra persona de sexo masculino, quien fue el que les entregó la sustancia, por lo que al pasar minutos antes otro minubus, oficiales de la FELCN fueron a su encuentro y de allí retornaron con Saturnino Callisaya Callisaya, a quien, los que fueron encontrados con la sustancia, reconocieron como la persona que les entregó el paquete en presencia de la recurrente, quien tiene su modus operandi, pues realiza su actividad por medio de otros vehículos y personas, en el caso los menores que portaban la droga fueron sorprendidos por ella y Saturnino Callisaya, quien los trasladó a hrs. 9:30 desde la ciudad de El Alto hasta Desaguadero, de modo que se trata de un delito flagrante en el que ella es autora intelectual; c) de las primeras investigaciones se ha establecido que la recurrente es reincidente y ha sido procesada por delitos previstos en la Ley 1008, siendo condenada por los mismos a una pena de 3 años por encubrimiento y su esposo a 10 años; y d) en el marco de sus atribuciones, después de haber recibido las declaraciones y tomado los suficientes elementos de convicción de la participación de la recurrente en el hecho delictivo, la remitió a disposición del Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, quien dispuso su detención preventiva.

La recurrente solicita tutela a su derecho a la libertad física y a la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 6.II y 16 de la CPE, denunciando que fueron vulnerados por el recurrido, puesto que: a) no obstante que no fue encontrada en flagrancia, ya que no se le encontró sustancias controladas en su poder, fue aprehendida por efectivos de la FELCN, a sola sindicación de dos personas que desconoce; empero, el recurrido al conocer su aprehensión sin tomar en cuenta dichos elementos no la dejó en libertad como correspondía; y  b) la Jueza de Instrucción Cautelar, no tomó debida atención a sus alegatos; y en base a una imputación genérica dispuso su detención preventiva, haciendo apreciaciones subjetivas. En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de hábeas corpus, corresponde dilucidar si tales extremos constituyen persecución, detención, procesamiento o apresamientos ilegales o indebidos, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.