SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0510/2004-R
Fecha: 05-Abr-2004
III.1.
III.1. Este Tribunal en uniforme y firme jurisprudencia, realizando la debida y correcta interpretación de las normas fundamentales previstas en el art. 10 de la CPE, así como también las previstas en el art. 227 del CPP, ha establecido que cualquier persona o la Policía puede aprehender en casos de delito flagrante, en el caso, la recurrente alega que fue interceptada primero por la Policía Fronteriza y luego fue aprehendida por policías de la FELCN, quienes consideraron erróneamente que cometió delito flagrante, por lo que junto con otros aprehendidos, la pusieron a disposición del Fiscal recurrido. En cuanto a este primer momento de la aprehensión y de que concurran o no los presupuestos de flagrancia, no cabe mayor análisis, puesto que el Fiscal recurrido no fue quien aprehendió ni dirigió la requisa en el lugar donde fue aprehendida la recurrente, de manera que carece de legitimación pasiva para responder por la aprehensión supuestamente indebida que se denuncia con el fundamento de que no concurrían las circunstancias previstas por el art. 230 del CPP, por lo que tampoco cabe analizar si la SC 1/2003, de 7 de enero adjuntada al expediente del recurso, es análoga al caso presente respecto a las circunstancias del delito flagrante.