SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0521/2004-R
Fecha: 07-Abr-2004
III.1.
III.1. Este Tribunal, sobre la base de la doctrina constitucional y la interpretación de las normas previstas por los arts. 19 de la Constitución, 94 y 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), ha establecido que el recurso de amparo constitucional es un recurso extraordinario para la protección efectiva, idónea e inmediata de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de la persona; por lo mismo, su configuración procesal se sustenta en los principios de la subsidiariedad y la inmediatez, lo que significa que el recurso no se activa si la persona agraviada cuenta con otros medios legales para la protección de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales. De manera particular respecto a la subsidiaridad la SC 770/2003-R señaló: “( ) por otro lado, cabe también establecer que el principio de subsidiariedad no implica la utilización de cualquier medio o recurso sino los idóneos, empero la utilización de otros que no sean los adecuados para hacer cesar el acto ilegal u omisión indebida que se reclama no neutraliza la protección de amparo, siempre que se hubiesen utilizado los requeridos por ley, lo que no sucede cuando ocurre lo contrario, pues la falta de utilización de los medios idóneos anula toda posibilidad de ingresar al fondo de la problemática sino también de otorgar la tutela. En este sentido, se ha dictado la SC 635/2003-R de 9 de mayo, que dice: "(...) el recurrente debe utilizar cuanto recurso le franquee la ley, sea ante la autoridad o persona que lesionó su derecho o ante al instancia superior a la misma en caso que se trate de autoridad y, en el caso de particulares, acudir ante la autoridad que conforme a la naturaleza del acto ilegal u omisión indebida le pueda otorgar protección inmediata".