SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0556/2004-R
Fecha: 15-Abr-2004
III.2.
III.2. Del cuaderno procesal remitido a este Tribunal se evidencia en forma incontrastable que el Auto de Vista dictado el 20 de octubre de 2003 por los vocales recurridos se adecua a lo previsto por el art. 251 del CPC que dispone claramente que la nulidad sólo deviene de la Ley, por lo que ningún acto judicial puede ser declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley; lo cual guarda relación con el art. 247 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) que señala que la nulidad de obrados sólo será procedente por falta de citación con la demanda, notificación con la apertura del término de prueba y notificación con la sentencia, los vicios procedimentales se sancionan con multa y destitución en su caso conforme señala el art. 248 de la norma citada. Si bien el art. 192 inc. 8) del CPC establece la firma del juez como un requisito de forma de la sentencia, no refiere que esa omisión acarree la nulidad de la misma, más aún cuando los mandantes del recurrente fueron oportunamente notificados y no observaron esa falta en septiembre de 2000, sino hasta el 24 de junio de 2002 (fs. 149), cuando dicha omisión había sido subsanada de oficio por el Juez, que a decir del Auto de Vista impugnado falleció y no se pueden imponer las sanciones que establece el referido art. 251.II en su párrafo segundo por ser las mismas de carácter personal, por consiguiente al no haberse reclamado oportunamente la omisión demandada, ha sido libremente consentida y ha precluido ese derecho, encontrándose plenamente ejecutoriada la Sentencia.
Por consiguiente, no es evidente que los vocales recurridos hubieran vulnerado los derechos señalados en la demanda sin que el actor pueda pretender corregir o subsanar, a través de este recurso extraordinario, los actos libremente consentidos durante la defensa del proceso ejecutivo, debiendo aplicarse lo dispuesto por el art. 96-2) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).