SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0558/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0558/2004-R

Fecha: 13-Abr-2004

1)

La Jueza recurrida informa que: 1) la demanda de asistencia familiar interpuesta por Estela Villca Choque contra Francisco Sauciri Choque ingreso a la Corte bajo la partida 522/2002 de lo que da fe el Secretario de Cámara de la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito e ingresa en la misma fecha al Juzgado que se encuentra a su cargo; 2) admitió la demanda por cumplir los requisitos de ley; 3) al afirmar la demandante que desconoce el domicilio del demandado, se ordenó la citación por edictos; 4) si la parte demandante no actuó con lealtad, probidad y buena fe, no es responsabilidad del órgano jurisdiccional; 5) la citación por edictos se dio mediante un periódico de circulación nacional los días 25 de junio, 2 y 9 de julio de 2002; 6) por Auto de 1 de agosto de 2002, transcurridos treinta días después de la primera publicación, se nombró a Fanny Lara Ledezma defensora de oficio, quien señaló domicilio procesal y fue notificada personalmente el 3 de diciembre de 2002 con la sentencia de 30 de noviembre del mismo año, por su parte, el demandado fue notificado con dicha sentencia mediante edicto publicado el 9 de septiembre de 2003 en un diario de circulación nacional; 7) ejecutoriado el fallo se dispuso la liquidación de las pensiones y orden de pago, actuado con el que se notificó a la defensora de oficio; 8) el 4 de noviembre de 2003, se recogió el mandamiento de apremio.  

Los recurrentes afirman que Francisco Sauciri Choque se encuentra ilegalmente detenido y se ha vulnerado sus derechos a la libertad, a la igualdad, a la seguridad jurídica y al debido proceso, por cuanto la Jueza recurrida: 1) ha tramitado el proceso de asistencia familiar en su contra sin que el mismo hubiera sido sorteado en presencia del Vocal de turno; 2) ha pronunciado sentencia cuando la citación con la demanda se la hizo mediante edictos que fueron publicados en un medio de prensa escrita de la ciudad de Cochabamba, al igual que la notificación con la sentencia; 3) el demandado además de no haber conocido ninguno de los actuados del proceso, fue aprehendido sin ser notificado legalmente con la conminatoria de pago de asistencia familiar cuando convivía con la demandante; 4) la defensora de oficio designada no asumió correctamente su defensa ni apeló de la sentencia pronunciada. Por consiguiente corresponde, en revisión, establecer si los extremos demandados se encuentran dentro del ámbito de protección que brinda el art. 18 de la CPE.