SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0606/2004-R
Fecha: 22-Abr-2004
a)
El recurrido en la audiencia y en el informe cursante a fs. 58 a 61 sostuvo lo siguiente: a) el amparo constitucional se emplea cuando no existe otro medio o instancia a las que se puede acudir, la recurrente ante la existencia de un conflicto de derecho pudo recurrir a la Junta Arbitral, órgano que tiene la facultad de dirimir amistosamente las divergencias que se susciten entre COTAS Ltda. y sus socios; b) los socios están sujetos a la Ley General de Cooperativas y a sus estatutos, como lo establece el art. 15 de la Ley General de Sociedades Cooperativas (LGSC) cuando indica que los convenios entre partes deben regirse por sus disposiciones, a su reglamento y a sus estatutos; c) el art. 69 de la LGSC establece que podrán retirarse los socios que deseen en el momento y condiciones que estipule la ley reglamentaria, pudiendo la Asamblea General aplazar la consideración de una petición individual o colectiva de retiro de socios cuando pueda ocasionar graves trastornos al funcionamiento económico de la sociedad o ponga en peligro su existencia; d) la devolución de las cuotas sociales de conformidad al art. 72 de la LGSC es obligatoria para la sociedad cooperativa y deberá efectuarse de conformidad con la ley reglamentaria y estatutos, cuando la persona natural o jurídica perdiere su calidad de socio, requisitos que son fijados por el Consejo de Administración de acuerdo a las condiciones económicas y financieras de COTAS Ltda; e) las devoluciones son atendidas de acuerdo al orden cronológico de presentación y el grado de necesidad del solicitante, cada socio debe acogerse a esta modalidad para no afectar la situación económica de la Cooperativa; f) la Cooperativa por intermedio de su Departamento de atención al socio respondió de manera inmediata al requerimiento realizado por la recurrente, haciéndole entrega de una carta aclarándole que la referida devolución está enmarcada al orden cronológico de recepción, la misma que no fue aceptada por la demandante.