SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0622/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0622/2004-R

Fecha: 22-Abr-2004

1)

  Las autoridades demandadas en el informe de fs. 121 a 122 y en audiencia señalan: 1) el art. 1507 concordante con los arts. 1492 y 1493 todos del CC, dispone que los derechos patrimoniales se extinguen por la prescripción en el plazo de cinco años ininterrumpidos, tiempo en el que el acreedor abandona el proceso sin llevar a cabo  ningún trámite para que el deudor pague, extinguiéndose de esta manera su derecho a cobrar la deuda; 2) si durante los cinco años el acreedor dejando a un lado su inercia lleva a cabo algunos actos tendientes al cobro de su acreencia,  la prescripción se interrumpe  por “un acto de embargo notificado a quien se quiere impedir aunque el Juez sea incompetente”; cualquier acto procesal que realiza el acreedor por el reconocimiento expreso y tácito que hace el deudor sobre el derecho de su acreedor; 3) al plantearse una excepción de prescripción, debe ser analizada como procedieron al dictar el Auto de Vista  circunscribiendo su resolución a los puntos apelados, tomando en cuenta los fundamentos de la apelación y las pruebas cursantes en el proceso de acuerdo con el art. 236 del Código de procedimiento civil (CPC), sin que le esté permitido al tribunal de alzada analizar supuestas alteraciones de documentos denunciados en el recurso, pues corresponde a la parte afectada hacer valer estos aspectos y cualquier falla procesal mediante incidentes planteados en el mismo proceso; 4) el mandamiento de embargo se expidió el 27 de octubre de 1993 y se ejecutó en los bienes muebles de uso personal de los demandados el 11 de septiembre de 1998, nombrando como depositario de los mismos al ahora recurrente Remberto Rojas que se rehusó firmar y la declaración escrita del policía después de tres años en sentido de que no realizó el acta respectivo sino que la firmó en septiembre del mismo año, son aspectos que los recurrentes deben  hacer valer en un proceso de conocimiento al igual que la retención de haberes dispuesta contra Nélida Orozco; 5) el amparo constitucional no es sustitutivo de otros medios o recursos que la ley franquea a las partes  para hacer valer sus derechos pues su finalidad no es la de sustituir demandas judiciales. Por otra parte  el art. 94 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) establece la inmediatez del amparo constitucional  que el Tribunal Constitucional fija en seis meses y  los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista cuestionado el 4 de julio de 2003 de donde resulta que el plazo de los seis meses  venció el 4 de enero de 2004, por haber sido presentado este recurso el 29 de enero del mismo año.