SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0622/2004-R
Fecha: 22-Abr-2004
I.1.1 Hechos que motivan el recurso
En el escrito de 29 de enero de 2004 de fs. 111 a 115, los recurrentes manifiestan que el 15 de abril de 1991, Jorge Gonzáles Vásquez les inició un proceso ordinario por devolución de dineros persiguiendo la suma de $US4.000.-, más intereses legales, daños y perjuicios, en el que se dictó la sentencia de 22 de marzo de 1993 que declaró probada la demanda e improbadas las excepciones planteadas por el defensor de oficio, condenándolos a devolver el monto, fallo que ejecutoriado dio lugar al proceso de ejecución en el que se apersonaron planteando el 20 de agosto de 2001 prescripción de la ejecución de la sentencia sobre la que se pronunció el Juez de la causa que mediante Auto de 7 de septiembre de 2002 declaró probada la prescripción opuesta y la caducidad de la obligación pendiente. Resolución que en apelación fue revocada por Auto de Vista de 1 de julio de 2003 dictado por la Sala Civil Primera que declaró improbada la excepción de prescripción, haciendo una errónea aplicación de las causales de suspensión y de interrupción previstas por el art. 1502.2) Código civil (CC), al señalar que la prescripción se habría interrumpido con la ejecución del mandamiento de embargo que se produjo el 11 de septiembre de 1998 con conocimiento de los demandados al tratarse de bienes muebles de uso personal y constar en el acta como depositario de los mismos Remberto Rojas, ahora recurrente, quien rehusó firmar, sin tomar en cuenta que todo el proceso fue fraudulento en su desarrollo por haberse vulnerado los elementos que informan el debido proceso.
Añaden los recurrentes que el mandamiento de embargo fue ordenado el 4 de octubre de 1993 y entregado el 23 de octubre del mismo año, advirtiéndose en el formulario la alteración en el año pues se consigna 1998 en vez de 1993, pues no se puede expedir un mandamiento cinco años antes de la fecha de su proveído, más aún si de acuerdo con el certificado del Consejo de la Judicatura en 1998 el Juez y Secretario que lo firma no se encontraba ejerciendo ese cargo. Asimismo el acta de embargo también ha sido alterada pues se consigna el 11 de septiembre de 1998 como fecha de su ejecución es decir cuarenta y siete días antes de que se cumplan los cinco años de la fecha de su entrega en 28 de octubre de 1998. Por otra parte con relación a la suspensión de la prescripción ésta se había producido el 20 de enero de 1994 en la que se comunicó a la Oficina Departamental de Administración (ODA), actualmente la Unidad de Recursos, de la retención del 20% de los haberes de uno de ellos Nélida Orozco Salguero, constando por el certificado que adjuntan que dicha retención se realizó por cuatro veces.
Señalan asimismo los recurrentes que de acuerdo a lo determinado por el art. 1493 del CC la prescripción por inactividad del titular del derecho, tomando en cuenta la última retención empezó a correr desde julio de 1994 y se cumplió en julio de 1999 que es el plazo de cinco años previsto por el art. 1507 del mismo cuerpo de leyes, por lo que transcurrido el plazo de la prescripción la primera actuación que se ha producido fue el memorial de desarchivo que presentaron el 20 de agosto de 2001 y el ejecutante para contradecir la prescripción agrega el mandamiento y la ejecución del embargo adulterado reaparece el 5 de septiembre de 2002 después de tres años y dos meses de haberse operado la prescripción o sea que cumplida la prescripción se ha extinguido el derecho de acción para requerir el cumplimiento coactivo de la sentencia judicial. Por ello los recurridos han quebrantado el principio de legalidad y vulnerado el derecho a la seguridad jurídica reconocidos por los arts. 7.a) y 35 de la CPE.