SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0622/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0622/2004-R

Fecha: 22-Abr-2004

III.1

III.1 De los antecedentes procesales, se constata que los recurrentes interponen el presente amparo constitucional impugnando  el Auto de Vista pronunciado el 1 de julio de 2003  por la Sala Civil Primera, que  revoca y declara improbada la excepción de prescripción de ejecución de sentencia que plantearon  afirmando que dicho tribunal no realizó la valoración de la prueba presentada que demuestra la alteración de los documentos sobre cuya base establecen no haberse operado la prescripción. Sin embargo no obstante de que esta resolución que ahora impugnan les fue notificada el 4 de julio de 2003, este recurso lo presentan después de seis meses, desnaturalizando así su esencia, porque uno de los elementos primordiales que caracteriza y es inherente al fundamento mismo del amparo, es la inmediatez de la protección jurídica que se busca; sin embargo, los recurrentes no han cumplido con este requisito de buscar la protección jurídica inmediata, inviabilizando, por extemporánea, la aplicación de la garantía prevista en el art. 19 de la CPE, no siendo admisible el justificativo de que los Vocales se encontraban en vacación judicial, pues dicha contingencia está prevista en la LOJ, al disponer que una Sala queda de turno, ante la cual pudieron plantearlo.

En cuanto a lo argumentado por los recurrentes en sentido de que el plazo de los seis meses fijados por el Tribunal Constitucional para interponer el recurso de amparo no es fatal, fundándose en el caso Trujillo que se lo hizo a los dos años, cabe señalar que las situaciones fácticas fueron diferentes a las del caso planteado que llevaron  a este Tribunal no sólo a establecer su complejidad sino que ella se hallaba relacionada con la prescripción de la acción penal invocada por los imputados, situación que motivó la interposición de un recurso de amparo  por los familiares de la víctima (desaparecido José Carlos Trujillo Oroza). O sea que la jurisprudencia sentada por la SC 1190/2001-R, no es aplicable al recurso planteado, en el que los recurrentes dejaron transcurrir, en forma voluntaria y negligente, el plazo de seis meses para interponerlo.