SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0646/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0646/2004-R

Fecha: 28-Abr-2004

a)

Los recurrentes ratificaron los términos de su demanda agregando que: a) existe una certificación de 20 de enero de 2004  de la Corte  Departamental Electoral que reconoce la condición de concejales de sus representados, y mientras no se pronuncie sobre las renuncias que habrían efectuado algunos de ellos, continúan siendo concejales y deben ser remunerados; b) el recurrido reconoce también la calidad de concejales de sus mandantes, como acreditan por la carta de 28 de diciembre de 2003 firmada por él, en la que la recurrida incluye a sus mandantes en el POA 2004.  

El Alcalde Municipal de Coroico, Enrique Huanca Rojas,  tanto en audiencia, como en el informe escrito que corre de fs. 53 a 63, sostiene lo siguiente: a) los  representados de los recurrentes no han acreditado su personería para interponer este recurso como supuestos concejales municipales; b) en la certificación de la Corte Nacional Electoral sobre la nómina de los Concejales electos en las elecciones municipales de 1999, no figuran los mandantes de los actores como titulares, ni como posesionados; c) no han demostrado su asistencia a sesiones; d) los representados de los recurrentes solicitaron a la Corte Departamental Electoral de La Paz - Sala Provincias se pronuncie sobre sus renuncias al cargo de concejales, antes de  pedir el pago de salarios, sin que a la fecha exista ninguna resolución, de modo que el Gobierno Municipal está a la espera de  la decisión correspondiente; e)  los poderconferentes acudieron ante el Ministerio de Trabajo para pedir  el pago de sus salarios, instancia conciliatoria que no ha sido concluida; f) los solicitantes también podían utilizar los recursos previstos en la Ley 2341 del Procedimiento Administrativo; g) el art. 56 de la LM establece el régimen de remuneración de concejales y alcaldes, del cual no se excluyen las normas para realizar los reclamos o solicitudes de pago, lo que evidencia que la vía administrativa no está concluida; h) no existe en la Ley de Municipalidades disposición alguna que determine que es obligación del Ejecutivo Municipal realizar pagos de remuneraciones a los concejales, por lo que los representados de los recurrentes debieron dirigir sus solicitudes y reclamos al Oficial Mayor Administrativo, al Contador o al Tesorero. Pidió se declare improcedente el recurso, con  costas y multa.