SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0646/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0646/2004-R

Fecha: 28-Abr-2004

III.2.

III.2.  En la especie, Máximo Cama Mamani y los concejales representados por los hoy recurrentes presentaron sus renuncias ante la Corte Departamental Electoral de La Paz - Sala Murillo, arguyendo haber  firmado las mismas ante el Libro de Actas de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Nor Yungas, cuando en el ordenamiento jurídico boliviano ninguna de las dos entidades nombradas tiene atribución alguna para aceptar la renuncia de concejales municipales, siendo exclusivamente el propio concejo municipal el órgano que puede decidir si acepta o no la decisión de dejar de prestar esas funciones.

            En ese sentido, existiendo una Concejala habilitada y en pleno ejercicio de sus funciones como es Leticia Flores Pajsi, que figura en la planilla de asistencia al Concejo y según los datos del cuaderno procesal no ha presentado renuncia al cargo, los mandantes de los actores  debieron presentar ante ella sus renuncias, para que ésta,  asuma la determinación pertinente, convocando al número que corresponda de Concejales suplentes para ese fin.

            Por consiguiente, no puede el recurrido argüir que debe aguardar la decisión de la Corte Departamental Electoral sobre las renuncias de los Concejales accionantes  para autorizar el pago de sus remuneraciones, sino que debe proceder conforme se tiene establecido en la organización interna de ese Gobierno Municipal e instruir el pago conforme a la asistencia que hayan tenido  a las sesiones de ese ente deliberante.

            Es menester expresar también que el Ministerio de Trabajo, al que erróneamente acudieron los representados de los recurrentes, es incompetente para determinar el pago de sus remuneraciones, por una parte, y por otra, no son aplicables los recursos establecidos en la Ley 2341 del Procedimiento Administrativo, por cuanto no se encuentran como “administrados”, sino como autoridades municipales electas en el sufragio  municipal de 1999.

Resulta imprescindible manifestar que  si bien en  el expediente no se constata reclamo escrito alguno realizado por los concejales impetrantes  para que el Alcalde disponga el pago de sus remuneraciones, no es menos  cierto que éste, demostrando que  tiene conocimiento de dicha demanda, tanto en audiencia  como en  el informe presentado en el presente recurso ha reconocido expresamente que está esperando la determinación que la Corte Departamental Electoral asuma en cuanto a las renuncias  formuladas por los nombrados, cuando -como se tiene dicho- esa instancia es incompetente para aceptar o rechazar la renuncia de concejales. Entonces, al margen de que se haya planteado la renuncia ante una entidad que no tiene atribución para  resolverla, si los concejales han prestado servicios durante el tiempo que reclaman, corresponde disponer el pago de sus remuneraciones.