SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0046/2004
Fecha: 04-May-2004
III.1.
III.1. El art. 120.1ª de la CPE, consigna las vías de impugnación de normas jurídicas supuestamente inconstitucionales, al señalar que el Tribunal Constitucional tiene atribución para conocer y resolver “En única instancia, los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, decretos y cualquier género de resoluciones no judiciales. Si la acción es de carácter abstracto y remedial, sólo podrán interponer el Presidente de la República, o cualquier Senador o Diputado, el Fiscal General de la República o el Defensor del Pueblo”. En el primer acápite, instituye tanto el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad como el incidental o concreto de inconstitucionalidad; precisando luego, en cuanto al primero de los recursos aludidos, que la legitimación activa para su interposición está reservada al Presidente de la República, Senadores, Diputados, Fiscal General de la República o Defensor del Pueblo; dejando al legislador ordinario la determinación de la legitimación activa en el segundo recurso.