SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0669/2004-R
Fecha: 04-May-2004
a)
El Juez recurrido, en su informe escrito de fs. 6 a 9 señaló que: a) efectivamente existe el proceso ejecutivo iniciado por el recurrente contra Igor Gustavo Ortega Rodríguez, en cuya etapa de ejecución el Banco Unión S.A. planteó una tercería de pago preferente, exigiendo el pago de $US40.278.-, adjuntando la documentación respaldatoria y el certificado de Derechos Reales que acreditan la existencia de dos hipotecas a favor de la referida entidad bancaria suscritas por el ejecutado y registradas el 24 de febrero de 1997 por $US200.000.- y el 3 de octubre de 1998 por $US50.000.- siendo la anotación preventiva del recurrente de 27 de abril de 2001, quedando de ese modo establecida la prelación del crédito del Banco con relación a la del ejecutante; consecuentemente, primero se debe cubrir la acreencia del Banco. Esa relación de hechos desvirtúa la mañosa pretensión del recurrente a querer adjudicarse el 50% del inmueble por compensación, pues en todo caso previamente debe oblar los Bs141.971.-, base del remate para cubrir en parte la acreencia del Banco; b) la tercería planteada por el Banco no se resolvió por algunas omisiones de forma que se están subsanando, lo que no constituye un justificativo válido para accionar el amparo menos para pretender la ejecución de un acto irregular adjudicándole el 50% de acciones y derechos en el inmueble por compensación, en detrimento del crédito privilegiado; c) el recurrente nunca observó sus actuaciones de modo tal que los decretos de 3 de septiembre y 20 de octubre de 2003, que supuestamente le habrían causado agravio nunca fueron impugnados; d) la resolución que resuelva la tercería podrá ser apelada por la parte agraviada, siendo el Tribunal de alzada quien en última instancia determinará si se tiene que adjudicar el inmueble por compensación o previo pago de la base del remate, en consecuencia el recurrente tenía y tiene medios expeditos a su alcance.