SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0669/2004-R
Fecha: 04-May-2004
en resguardo del citado principio de subsidiariedad
Por otra parte, en resguardo del citado principio de subsidiariedad, el art. 96 .3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), prescribe la improcedencia del amparo, respecto a: “Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”.
De estas previsión constitucional y normativa, -como ha señalado la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre-, “se desprende que el recurso de amparo se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria”.