SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0694/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0694/2004-R

Fecha: 11-May-2004

III.2.

El art. 71 del EFP establece que: “Los servidores Públicos que actualmente  desempeñen sus funciones en cargos correspondientes a la carrera administrativa y cuya situación no se encuentre comprendida en el artículo precedente, serán considerados funcionarios provisorios, que no gozarán de los derechos a los que hace referencia el Numeral II del Artículo 7º de la presente Ley”.

Evidenciándose que el representado del recurrente fue contratado como Jefe Técnico interino de forma directa el 16 de octubre en 1998 es decir antes de la vigencia del Estatuto del funcionario público (20 de junio de 2001) y posteriormente el 23 de septiembre de 2002 fue ratificado en el cargo como titular, por lo que a la vigencia de la referida Ley no contaba con los cinco años que señala dicha norma para ser considerado como  funcionario de carrera; entonces  al haber ingresado con anterioridad a su vigencia sin proceso de convocatoria tiene la calidad de funcionario provisorio a tenor de lo dispuesto por las normas precedentemente citadas.

En consecuencia no goza del derecho a la estabilidad laboral, prevista sólo para los funcionarios de carrera, de acuerdo al art. 7.II inc. a) del EFP, por consiguiente la autoridad recurrida al lanzar la convocatoria pública para concurso de méritos para el cargo de Jefe Técnico Regional Potosí, ha  actuado conforme a las atribuciones previstas por los arts 18 y 19 del EFP, no siendo necesario como erradamente sostiene el recurrente la vacancia del cargo cuando el mismo no ha sido provisto conforme a las normas de contratación de servicios previstos en el Estatuto del funcionario público, Es así que el representado del recurrente  conforme a lo previsto  por el art. 36.I del DS 25749, Reglamento del Estatuto del funcionario público, se presentó a la convocatoria que ahora impugna en igualdad de condiciones que el resto de los postulantes para mantener su cargo, no pudiendo por medio del amparo revisar las calificaciones a los postulantes, que es una atribución privativa del Comité de Calificación, cuando en su elaboración no se evidencia vulneración de derecho alguno, más aún cuando sus componentes no han sido recurridos y el recurrente no ha probado ese extremo.

En ese sentido se ha pronunciado la uniforme jurisprudencia citando al efecto las SSCC 1692/2003-R, 1013/2002-R que señalan: “Que asimismo, el recurrente fue designado en un cargo público, en forma anterior a la vigencia del Estatuto del funcionario público, a través de una designación directa, y promovido de la misma manera, sin ningún proceso previo de selección, situación que ratifica su condición de funcionario público provisorio, a tenor del art. 36 DS 25749...” .