SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0717/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0717/2004-R

Fecha: 11-May-2004

III.3.

III.3. En el caso en examen,  en audiencia publica, la Juez de Instrucción de Cotoca, a tiempo de definir la situación jurídica del imputado, determinó la aplicación de medidas sustitutivas a la detención, -entre ellas- el arraigo del recurrente, quien a objeto de cumplir con dicha medida, realizó los trámites pertinentes, hasta la fecha de la interposición del presente recurso; sin embargo, la certificación solicitada no fue extendida por la autoridad recurrida, no obstante haber transcurrido más de diecisiete días desde que el recurrente inició el trámite correspondiente. A  raíz de la demora injustificada para otorgar la certificación de arraigo, el recurrente,  no ha podido acreditar el cumplimiento de la medida y obtener su libertad, pese a que la orden de arraigo se encontraba registrada desde el 10 de febrero de 2004, cual convence la boleta de reporte emitida por el Jefe de Arraigos -hoy demandado-(fs. 3); que si bien la autoridad recurrida alega haber entregado la certificación extrañada en la fecha en que el recurrente interpuso el presente recurso, tal extremo no puede ser tomado en cuenta debido a que no existe constancia de lo aseverado, puesto que no se ha presentado elemento probatorio alguno que respalde esta afirmación.

En este contexto se concluye, que el tramite y el registro del arraigo, al estar relacionado al derecho fundamental de locomoción de la persona, debe efectuarse en un tiempo razonable, extremo que no aconteció en este caso, con el agravante de que la autoridad recurrida, no obstante de que el arraigo fue registrado el diez de febrero, no certificó sobre este extremo hasta el 16 del mismo mes, fecha en la que se realizó la audiencia en la que se presentó esta certificación, omisión que coloca a la persona en un estado de espera e incertidumbre prolongada, lesionando al derecho de seguridad consagrada por el art. 7 inc. a) de la CPE, y desarrollada por la uniforme jurisprudencia de este Tribunal, como: (…) uno de los derechos fundamentales de las personas 'entendida como exención de peligro o daño; solidez; certeza plena; firme convicción, de lo que se extrae que es deber del Estado proveer seguridad jurídica a los ciudadanos asegurando a todos, el disfrute del ejercicio de los derechos públicos y privados fundamentales que le reconocen la Constitución y las Leyes; principios que se hallan inspirados en un orden jurídico superior y estable (Estado de Derecho), que satisfaga los anhelos de una vida en paz, libre de abusos (SC 917/2003-R, de 2 de julio de 2003).

Finalmente, no se puede dejar de mencionar en este caso, que al haber sido beneficiado el recurrente con la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, no podía la autoridad judicial ordenar su detención hasta que efectivicen las medidas impuestas, por cuanto ésta exigencia sólo es posible en aquellos casos en que la persona estando bajo la medida cautelar personal de detención preventiva es favorecida con la aplicación de medidas sustitutivas, extremo que no acontece en el caso de análisis y, por lo mismo, no es de aplicación el art. 245 del CPP; sin embargo, este extremo no puede ser resuelto en el presente recurso al estar vinculado con el derecho a la libertad que se encuentra bajo la tutela del hábeas corpus.