SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0735/2004-R
Fecha: 17-May-2004
III.1.
III.1. Sobre los derechos fundamentales, la SC 1082/2003-R, de 30 de julio, indica que: “Una de las notas que caracteriza a todo derecho fundamental, es la de tener la calidad de derecho subjetivo, que faculta a su titular a acudir al órgano jurisdiccional competente, cuando funcionarios públicos o particulares restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir tales derechos. En nuestro país, el legislador constituyente ha instituido el recurso de amparo como un medio de tutela para la eficaz salvaguarda de estos derechos; los cuales, desde un punto de vista moral y político, se consideran básicos para la convivencia humana, creando a su fragua las condiciones necesarias para asegurar el desarrollo de la vida del hombre en libertad, en circunstancias compatibles con la dignidad humana, legitimando y limitando el poder estatal, creando así un marco de convivencia propicio para el desarrollo libre de la personalidad”.
El art. 97 de la LTC en forma taxativa establece cuáles son los requisitos de forma y contenido que deben observarse al momento de presentar un recurso de amparo constitucional, por cuanto del cumplimiento de los mismos, depende que tanto el Tribunal de amparo como este Tribunal, en revisión, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes así como la veracidad de los hechos reclamados y derechos vulnerados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado.
El art. 98 de la LTC dispone que en caso de incumplimiento de los requisitos de forma y contenido exigidos por el art. 97 de la misma Ley, el recurso sea rechazado. Los defectos formales podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación, sin ulterior recurso.