SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0735/2004-R
Fecha: 17-May-2004
III.2.
III.2. Sobre los mencionados requisitos este Tribunal, mediante SC 868/2000-R, de 20 de septiembre, estableció la siguiente sub regla “(...) el art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional, dispone inequívocamente que en caso de incumplimiento de los requisitos exigidos, el recurso será rechazado, y que los defectos formales, que son los previstos en los numerales I, II y V del art. 97, podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo de 48 horas de su notificación, sin ulterior recurso (...)”. De igual manera la SC 1130/2002-R, de 18 de septiembre, determinó que: “(...) en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso, a contrario sensu del caso de ausencia de requisitos de forma (I, II y V del art. 97) en que corresponderá al Tribunal o Juez de amparo disponer que sean subsanados en el plazo de 48 horas, en la forma establecida por el art. 98 de la LTC”.
Siguiendo esta línea jurisprudencial la SC 140/2001-R, de 15 de febrero, complementa lo anteriormente señalado al establecer: “Que el Recurso de Amparo Constitucional sólo puede ser rechazado por el Tribunal o Juez competente, cuando éste compruebe que el recurrente no ha cumplido con los requisitos de forma y contenido exigidos por el art. 97 de la Ley Nº 1836, no pudiendo fundarse su rechazo en causales diferentes”.