SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0748/2004-R
Fecha: 14-May-2004
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0748/2004-R
Sucre, 14 de mayo de 2004
Expediente: 2004-08649-18-RAC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Silvia Salame Farjat
En revisión la Resolución 10/04 cursante de fs. 120 a 124, pronunciada el 27 de febrero de 2004, por el Juez de Partido y de Sentencia de Coro Coro, provincia Pacajes del departamento de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por René Ayala Vargas contra Eulogio Poma Gutiérrez, Félix Pérez Miranda y Vicente Saavedra Campos, Presidente, Vicepresidente y Secretario del Concejo Municipal de Viacha provincia Ingavi del departamento de La Paz, respectivamente, alegando la vulneración al derecho a ejercer funciones ediles como Concejal suplente, previsto en el art. 40.2) de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 9 de febrero de 2004 (fs. 17 a 19 vta.) el recurrente arguye que en las pasadas elecciones municipales de 5 de diciembre de 1999 fue elegido por mandato popular, Concejal suplente por el Municipio de Viacha provincia Ingavi del departamento de La Paz, que al haberse elegido como Alcaldesa interina a la concejala Isabel Tapia Rojas -de quien su persona es Concejal suplente- solicitó se lo habilite y se tome el juramento de posesión como Concejal titular por el Municipio de Viacha.
Expresa que después de reiterada insistencia, el 2 de octubre de 2003, el Presidente del Concejo le comunicó que en cumplimiento a determinaciones tomadas y de acuerdo al informe de la comisión de Desarrollo Político, debía presentar su licencia emanada del Director Distrital de Educación de Viacha, no obstante que se encontraba plenamente habilitado para asumir y desempeñar el cargo de Concejal titular por el citado Municipio.
Señala que las Resoluciones adoptadas en sesión de Concejo a la que hacen referencia los recurridos en su oficio PCMV/731/2003 son nulas ya que el Concejo Municipal no tiene competencia para rechazar la habilitación y posesión de concejales legalmente elegidos.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El recurrente considera que se ha vulnerado su derecho a ejercer funciones ediles como Concejal suplente, previsto en el art. 40.2) de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
De acuerdo a lo relatado plantea recurso de amparo constitucional contra Eulogio Poma Gutiérrez, Félix Pérez Miranda y Vicente Saavedra Campos, Presidente, Vicepresidente y Secretario del Concejo Municipal de Viacha, provincia Ingavi del Departamento de La Paz, respectivamente, solicitando sea declarado procedente, se lo habilite y posesione como Concejal titular, se anulen todas las resoluciones y documentos que se hubieran emitido contra su calidad de Concejal, se remitan antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento de los recurridos, y se disponga el resarcimiento del daño civil a su favor.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de amparo constitucional
En la audiencia pública celebrada el 27 de febrero de 2004 cuya acta corre a fs. 110 a 119 vta. se suscitaron las siguientes actuaciones:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente a través de su abogado ratificó y reiteró los términos de su demanda, añadiendo lo siguiente: a) la SC 695/2000-R complementó la Resolución del Juez de Garantías Constitucionales que conoció otro recurso de amparo en el que los concejales de Corocoro observaron la representación de la concejala Cristina Delgadillo Oquendo, argumentando que “la Ley Electoral prevé que cualquier observación a cualquier infracción de los candidatos a Concejales debe ser revisada antes de las elecciones y no posteriormente (...) y que cualquier reclamo prescribe a los tres meses”; b) el art. 37 de la Ley de Reforma Educativa y el Reglamento de las carreras en el servicio de la educación pública señalan que sólo existe la categoría docente y administrativa, por lo que su persona pertenece al grupo docente; c) el Presidente del Concejo Municipal incumplió su atribución de habilitar a los concejales suplentes, prevista en el art. 39.5) de la Ley de Municipalidades (LM); d) en el presente caso si hubo una falta antes de las elecciones municipales, ésta prescribió, conforme lo dispone el art. 225 del Código electoral (CE); e) la Concejala titular asumió el cargo de Alcaldesa de Viacha el 20 de noviembre de 2002 y desde el 2 de diciembre de ese año su parte solicitó permanentemente lo habiliten y le tomen juramento por lo que existe inmediatez en el actual recurso.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
El co-demandado, Eulogio Poma Gutiérrez, anotó lo que sigue: a) su persona asumió la presidencia del Concejo Municipal de Viacha en septiembre de 2003 recibiendo solicitud del recurrente para que se lo reincorpore al Concejo Municipal, por lo que se le manifestó que debía tener una licencia autorizada por el Director Distrital de Educación; b) el actor trabaja en el turno de la mañana en el colegio “José Ballivián” y el periodo de trabajo de un Concejal es de tiempo completo, y no obstante sus notas remitidas al Director Distrital de Educación, para reincorporarse al Concejo deberá cambiar su turno de trabajo docente.
El co-recurrido, Félix Pérez Miranda, sostuvo lo que sigue: a) el recurrente hizo llegar un memorando firmado por él designando a otro profesor como Director del colegio “José Ballivián” aduciendo su ausencia temporal por ejercicio de funciones ediles, cuando tal decisión debió autorizarse por el Director Distrital de Educación conforme señala el art. 9 del DS 25255; b) el Departamento Jurídico del Ministerio de Hacienda comunicó que la concejala Isabel Tapia Rojas fue designada Alcaldesa sólo en forma interina, por lo que si se habilita al actor como Concejal titular no habrán fondos económicos para cubrir su remuneración; c) se advirtió al recurrente que examinara si tenía o no incompatibilidad de horario con la función de Concejal Munícipe; d) el trabajo de concejal implica mayor tiempo de dedicación de las ocho horas de jornada laboral ordinaria; e) la autoridad competente para designar al suplente del actor es el Director Distrital del SEDUCA de acuerdo a lo señalado por el art. 9 del DS 25255; f) la designación de Director encargado existiendo Dirección titular sólo procede en casos extraordinarios por ausencia temporal del titular debidamente justificada; g) la Concejala titular, Isabel Tapia, ejerce el cargo de Alcaldesa interina y en cualquier momento puede retornar al Concejo, por lo que no es viable habilitar a su suplente, es decir al actor, porque no existen fondos adicionales para cancelar su remuneración.
El co-demandado, Vicente Saavedra Campos, señaló lo siguiente: a) los directores educativos tienen la categoría de administrativos y ejercen su cargo en forma permanente, y los concejales munícipes trabajan a tiempo completo; b) el Director Distrital del SEDUCA designa transitoriamente suplentes en casos excepcionales como ausencias temporales por motivos académicos o médicos, sin que la situación del actor constituya un caso excepcional propiamente dicho; c) el Concejo Municipal de Viacha no negó al recurrente su habilitación, si bien existía la duda sobre con qué fondos pagar sus haberes.Por todo lo que solicitaron se declare improcedente el recurso.
I.2.3. Resolución
La Resolución 10/04 cursante a fs. 120 a 124, pronunciada el 27 de febrero de 2004, por el Juez de Partido y de Sentencia de Coro Coro, provincia Pacajes del departamento de La Paz, declaró procedente el recurso, con los siguientes fundamentos: a) la Directiva y miembros del Concejo Municipal de Viacha restringen los derechos del recurrente porque habiendo cumplido con todos los requisitos que exige la Ley fue elegido Concejal suplente por mandato popular, sin embargo, la respuesta que dio el Presidente del Concejo citado coarta su derecho a ejercer funciones como Concejal suplente; b) el ser Director de una Unidad Educativa no constituye ningún impedimento legal para ejercer funciones ediles.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. A través de la Resolución Municipal 75/2002 de 25 de noviembre de 2002 (fs. 6) el Concejo Municipal de Viacha designó como Alcaldesa interina de dicho Municipio a la concejala Isabel Tapia Rojas.
II.2. Por oficio de 2 de diciembre de 2002 (fs. 9) el recurrente solicitó al Concejo Municipal de Viacha su habilitación y juramento de posesión como Concejal titular indicando que la Concejala titular de quien era su suplente asumió el cargo de Alcaldesa.
El 15 de agosto y 18 de septiembre de 2003 (fs. 10 y 11) el actor reiteró su petición al Presidente de dicho Concejo Municipal.
II.3. Mediante memorando D-JB: 5/02 de 24 de febrero de 2003 (fs. 105) el recurrente en su calidad de Director de secundaria del colegio “Mariscal José Ballivián” comunicó al profesor David Anabe Tórrez que ha sido designado como Director Encargado del Colegio “en ausencia del titular quien debe asistir en forma temporal al Concejo Municipal de Viacha” (sic).
II.4. A través del oficio/PCMV/731/2003 de 2 de octubre de 2003 (fs. 12) el Presidente del Concejo Municipal comunicó al recurrente que por determinaciones tomadas en sesión de esa fecha y de acuerdo al informe de la Comisión de Desarrollo Político, para habilitarse como Concejal suplente previamente debía presentar su licencia emanada de la Dirección Distrital de Educación de Viacha.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente arguye que ante su solicitud de que se lo habilite y se le tome juramento de posesión como Concejal titular del Municipio de Viacha, el Presidente del Concejo le comunicó que debía presentar su licencia como Director Distrital de Educación, cuando dicha entidad no tiene competencia para el efecto. Corresponde, en revisión, analizar si en este caso se debe otorgar la tutela buscada por el actor.
III.1.El art. 22 del Reglamento de Administración y Funcionamiento para Unidades Educativas de los Niveles Inicial, Primario y Secundario (Resolución Ministerial 162/01 de 4 de abril de 2001) establece que: “el Director es la máxima autoridad de la Unidad Educativa, responsable de su programación y funcionamiento. Depende de la Dirección de Núcleo y si ésta no está designada, del Director Distrital.” De las diecisiete funciones señaladas por su art. 23 para dichos Directores se desprende claramente el carácter administrativo de esta función del Sistema Educativo Nacional.
Por otra parte, el art. 26 de la LM prevé que: “El ejercicio del cargo de Concejal Municipal es incompatible con cualquier otro cargo público, sea remunerado o no; su aceptación supone renuncia tácita al cargo de Concejal, se exceptúa la docencia”.
En el caso que se examina, el actor pretende asumir la titularidad como Concejal de Viacha no obstante que ejerce el cargo público de Director de la Unidad Educativa “Mariscal José Ballivián”, encontrándose inmerso en la incompatibilidad prevista por el citado art. 26 de la LM, de modo que la exigencia de su licencia autorizada por el Director Distrital de Educación por parte del co-demandado, Presidente del Concejo Municipal para que se habilite como Concejal titular no constituye acto ilegal que vulnere derecho alguno del recurrente.
En ese sentido se tiene la SC 1049/2002-R que señala: “(...) respecto a la problemática planteada, este Tribunal se ha pronunciado de manera uniforme, estableciendo que la negativa a la reincorporación no constituye acto ilegal cuando el Concejal solicitante ha asumido otro cargo público, y por lo mismo, imposibilitado de su reincorporación por causal sobreviniente que importa renuncia tácita al cargo conforme estipula el art. 26 LM en concordancia con el art. 27-5 de la misma ley. Que, en ese sentido, se han dictado las Sentencias Constitucionales siguientes:1147/00-R (...) 450/01-R”.
III.2.Es menester aclarar que conforme dispone el art. 9 del Sistema de Administración del Personal Educativo (DS 25255 de 20 de abril de 2000) la contratación del personal administrativo que cumple funciones en la Dirección Distrital de Educación será designado únicamente por el Director Distrital correspondiente, por lo que el recurrente excedió su competencia y atribuciones al emitir el memorando D-JB 5/02 de 24 de febrero de 2003 por el cual designó un suplente en su cargo de Director del mencionado colegio.
Asimismo, cabe llamar la atención sobre la errónea y desmedida interpretación de la SC 695/2000-R que efectuó el actor en audiencia (apartado I.2.1 de este fallo), por cuanto dicha Sentencia Constitucional se fundamentó en la subsidiariedad del amparo constitucional y el consentimiento de los actos ilegales demandados por el recurrente.
III.3. El amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las Leyes, siempre que no existiera otro recurso legal para dicha protección.
III.4. En el presente caso y corroborando la improcedencia del recurso, del cuaderno procesal remitido a este Tribunal se evidencia en forma incontrastable que entre la solicitud de 2 de diciembre de 2002 que presentó el recurrente dirigida al Concejo Municipal de Viacha pidiendo su habilitación y posesión como Concejal titular y el oficio que dirigió el 15 de agosto de 2003 al Presidente de dicho Concejo y en idéntico sentido, han transcurrido ocho meses, que el actor dejó pasar sin formular reclamación, petición o demanda alguna, habiendo interpuesto el presente amparo el 9 de febrero de 2004, con lo que, se constata que la formulación del recurso fue tardía.
De tal manera, se ha desnaturalizado la esencia de este amparo, porque uno de los elementos primordiales que lo caracterizan y es inherente a su fundamento mismo, es precisamente la inmediatez de la protección jurídica que se pretende; sin embargo, el demandante ha incumplido con este requisito de buscar la protección jurídica inmediata, inviabilizando ante su negligencia y descuido, por extemporánea, la aplicación de la garantía prevista en el art. 19 de la CPE.
En ese sentido, se ha pronunciado la SC 1789/2003-R, de 5 de diciembre señalando: “En consecuencia, desde el 26 de octubre de 2001 hasta el 18 de julio de 2002, fecha en la que la recurrente solicitó al Presidente Ejecutivo del SIN se pronuncie respecto de la aclaración que efectuó en la nota que le habría remitido en 26 de octubre de 2001, transcurrieron más de ocho meses durante los cuales la actora no realizó pedido, demanda ni reclamo alguno en relación a su reincorporación al cargo que ostentaba en GRACO-Cochabamba”.
Así lo han declarado las SSCC 1442/2002-R, 85/2003-R, 125/2003-R, 389/2003, 588/2003-R, 618/2003-R, 899/2003-R, 1026/2003-R, 1071/2003-R, 1099/2003-R, 1249/2003-R, 1274/2003-R, 1287/2003-R, 237/2004-R, 259/2004-R y 263/2004-R y otras que han determinado que el término máximo para interponer el amparo es de seis meses computables a partir del conocimiento del acto ilegal u omisión indebida o del agotamiento de los medios administrativos u ordinarios previstos en la ley.
En consecuencia, la problemática planteada no se halla dentro de las previsiones del art. 19 de la CPE, por lo que el Juez de amparo al haber declarado procedente el presente recurso, no ha evaluado correctamente los datos del proceso ni las normas legales aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV, 120.7ª de la CPE, 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional resuelve:
1º REVOCAR la Resolución 10/04 cursante de fs. 120 a 124, pronunciada el 27 de febrero de 2004, por el Juez de Partido y de Sentencia de Coro Coro, Provincia Pacajes del departamento de La Paz.
2º Declarar IMPROCEDENTE el recurso sin costas ni multa.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No intervienen los magistrados, Dres. René Baldivieso Guzmán por encontrarse en uso de su vacación anual, Elizabeth Iñiguez de Salinas por estar con licencia y José Antonio Rivera Santivañez por estar de viaje en misión oficial.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Rolando Roca Aguilera
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA