SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0748/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0748/2004-R

Fecha: 14-May-2004

a)

El recurrente a través de su abogado ratificó y reiteró los términos de su demanda, añadiendo lo siguiente: a) la SC 695/2000-R complementó la Resolución del Juez de Garantías Constitucionales que conoció otro recurso de amparo en el que los concejales de Corocoro observaron la representación de la concejala Cristina Delgadillo Oquendo, argumentando que “la Ley Electoral prevé que cualquier observación a cualquier infracción de los candidatos a Concejales debe ser revisada antes de las elecciones y no posteriormente (...) y que cualquier reclamo prescribe a los tres meses”; b) el art. 37 de la Ley de Reforma Educativa y el Reglamento de las carreras en el servicio de la educación pública señalan que sólo existe la categoría docente y administrativa, por lo que su persona pertenece al grupo docente; c) el Presidente del Concejo Municipal incumplió su atribución de habilitar a los concejales suplentes, prevista en el art. 39.5) de la Ley de Municipalidades (LM); d) en el presente caso si hubo una falta antes de las elecciones municipales, ésta prescribió, conforme lo dispone el art. 225 del Código electoral (CE); e) la Concejala titular asumió el cargo de Alcaldesa de Viacha el 20 de noviembre de 2002 y desde el 2 de diciembre de ese año su parte solicitó permanentemente lo habiliten y le tomen juramento por lo que existe inmediatez en el actual recurso. 

El co-demandado, Eulogio Poma Gutiérrez, anotó lo que sigue: a) su persona asumió la presidencia del Concejo Municipal de Viacha en septiembre de 2003 recibiendo solicitud del recurrente para que se lo reincorpore al Concejo Municipal, por lo que se le manifestó que debía tener una licencia autorizada por el Director Distrital de Educación; b) el actor trabaja en el turno de la mañana en el colegio “José Ballivián” y el periodo de trabajo de un Concejal es de tiempo completo, y no obstante sus notas remitidas al Director Distrital de Educación, para reincorporarse al Concejo deberá cambiar su turno de trabajo docente.

El co-recurrido, Félix Pérez Miranda, sostuvo lo que sigue: a) el recurrente hizo llegar un memorando firmado por él designando a otro profesor como Director del colegio “José Ballivián” aduciendo su ausencia temporal por ejercicio de funciones ediles, cuando tal decisión debió autorizarse por el Director Distrital de Educación conforme señala el art. 9 del DS 25255; b) el Departamento Jurídico del Ministerio de Hacienda comunicó que la concejala Isabel Tapia Rojas fue designada Alcaldesa sólo en forma interina, por lo que si se habilita al actor como Concejal titular no habrán fondos económicos para cubrir su remuneración; c) se advirtió al recurrente que examinara si tenía o no incompatibilidad de horario con la función de Concejal Munícipe; d) el trabajo de concejal implica mayor tiempo de dedicación de las ocho horas de jornada laboral ordinaria; e) la autoridad competente para designar al suplente del actor es el Director Distrital del SEDUCA de acuerdo a lo señalado por el art. 9 del DS 25255; f) la designación de Director encargado existiendo Dirección titular sólo procede en casos extraordinarios por ausencia temporal del titular debidamente justificada; g) la Concejala titular, Isabel Tapia, ejerce el cargo de Alcaldesa interina y en cualquier momento puede retornar al Concejo, por lo que no es viable habilitar a su suplente, es decir al actor, porque no existen fondos adicionales para cancelar su remuneración.

El co-demandado, Vicente Saavedra Campos, señaló lo siguiente: a) los directores educativos tienen la categoría de administrativos y ejercen su cargo en forma permanente, y los concejales munícipes trabajan a tiempo completo; b) el Director Distrital del SEDUCA designa transitoriamente suplentes en casos excepcionales como ausencias temporales por motivos académicos o médicos, sin que la situación del actor constituya un caso excepcional propiamente dicho; c) el Concejo Municipal de Viacha no negó al recurrente su habilitación, si bien existía la duda sobre con qué fondos pagar sus haberes.Por todo lo que solicitaron se declare improcedente el recurso.