SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0765/2004-R
Fecha: 17-May-2004
III.4.
III.4. En el caso que se examina, es necesario señalar que era de pleno conocimiento de la representada del recurrente, que se tramitaba en su contra un proceso penal y que por lo mismo, tenía el deber procesal de concurrir al Juzgado para averiguar el estado del proceso y sus emergencias; sin embargo, de la revisión de antecedentes se establece, que no existen elementos probatorios que permitan concluir, que la representada del recurrente hubiera sido legalmente citada mediante edictos con las actuaciones posteriores al auto de conminatoria expedido el 23 de abril de 2001 y menos, con la Sentencia de 4 de abril de 2003; tampoco figuran las diligencias por las que se constate la notificación personal al defensor designado de oficio con la dicha sentencia ni con el Auto de 26 de mayo de 2003 por el que se declaró ejecutoriado dicho fallo y lo que es más, en la audiencia publica de lectura de sentencia, no estuvo presente el defensor de oficio; deficiencias procesales que oportunamente debieron ser corregidas de oficio por el Juez recurrido, en virtud a lo dispuesto por el art. 3.1) CPC, aplicable al caso por disposición expresa del art. 355 CPP 1972, extremo que no aconteció, por el contrario, se consintió en la ejecutoria de la Sentencia sin cumplir con los requisitos exigidos por Ley; omisión ilegal, que provocó una lesión a la garantía al debido proceso, en cuanto se refiere al derecho a la defensa de la representada del recurrente, y que inciden directamente en su derecho a la libertad, toda vez que en virtud de la Sentencia condenatoria dictada en su contra, se libró mandamiento de condena que fue ejecutado el 12 de julio de 2003, estando ella actualmente privada de su libertad de manera ilegal, por lo que corresponde otorgar la tutela solicitada.
En un caso análogo, se ha pronunciado la SC 1524/2003, de 27 de octubre, que señala: “Este tribunal, mediante Sentencia Constitucional (SC) 1323/2003-R de 12 de septiembre a tiempo de resolver una problemática similar, ha señalado que en el caso del juzgamiento en rebeldía, debe notificarse al defensor de oficio con las resoluciones judiciales que se pronuncien en el proceso, para que asuma defensa del rebelde y lo represente en su sustanciación, como lo disponen los arts. 70, 74, 253 y 258 CPP.1972 -aplicable al caso-, en mérito a los poderes, facultades y recursos reconocidos a todo imputado, por lo que no corresponde notificación del procesado rebelde y contumaz, salvo en aquellos casos que la ley disponga a través de la publicación de edictos en observancia de los arts. 70, 104 inc.3), 105, 106 y 251 inc.1) CPP.1972”.
”En la problemática planteada, se advierte que el defensor oficial del recurrente, no fue notificado con el Auto de Vista pronunciado por los vocales recurridos y que si bien en antecedentes cursa una notificación efectuada al actor a través de cédula fijada en Secretaría de Cámara, ésta resulta insuficiente, ya que el procesado contumaz como el defensor de oficio, deben ser notificados conforme a ley, el segundo, en forma personal o por cédula, y el primero, por edictos, al desconocerse su paradero, sin que pueda obviarse ninguna de estas notificaciones, lo contrario supone una vulneración al debido proceso, que incorpora en su núcleo esencial la posibilidad de conocer las resoluciones judiciales y ejercitar en la forma más amplia el derecho de defensa a través de la interposición de los recursos y acciones que concede la Ley; derecho de defensa que indudablemente ha sido restringido en el caso de autos, ya que con la falta de notificación aludida, se ha privado al defensor de oficio de la facultad que le reconocen los arts. 74 último párrafo y 258 CPP.1972, al impedirle utilizar los recursos previstos por Ley”.