SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0767/2004-R
Fecha: 17-May-2004
III.2.
III.2. La jurisprudencia glosada es aplicable al caso analizado, pues si bien la solicitud de cesación de detención preventiva fue presentada ante los jueces recurridos el 17 de marzo de 2004, cuando éstos ya habían pronunciado Sentencia condenatoria, y remitido los antecedentes ante el Tribunal de apelación, no es menos cierto que los demandados conformaron el Tribunal de Sentencia que sustanció el proceso oral seguido contra la actora, por lo que en virtud del art. 44 in fine del CPP, que establece que: “el juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas”, son competentes para conocer la solicitud de cesación de detención preventiva interpuesta por la actora.