SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0778/2004-R
Fecha: 21-May-2004
a)
La Fiscal recurrente ratificó los fundamentos de su recurso y los amplió indicando lo siguiente: a) luego de ser conminada por segunda vez, el 17 de marzo de 2004, hizo una representación al recurrido y después se apersonó pero el recurrido atendiéndola mal, le dijo que sabía perfectamente lo que hacía y que le remita el cheque y el estudio grafotécnico; b) el mandamiento de aprehensión fue ejecutado pese a que remitió el cheque el 5 de abril de 2004; y se mantuvo mediante decreto porque no remitió el original del informe sobre el estudio referido; pero este decreto no fue de su conocimiento porque la Auxiliar de su despacho se negó a recibir copia del mismo; c) seguramente se argumentará los poderes autónomos otorgados por el art. 168 del Código de Procedimiento Penal de 1972 (CPP.1972), pero esos poderes se dan en otro ámbito; o quizá alegará la facultad de policía; c) no se daban las circunstancias por las cuales se pueden expedir los mandamientos previstos por el art. 92 del CPP.72; y d) el informe pericial no fue ordenado por el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, sino por el Ministerio Público sobre la falsedad material, en el caso 3609.
El Juez recurrido reiteró su informe cursante de fs. 328 a 329, en el que alegaba lo siguiente: a) el proceso que motivó el presente Recurso fue de su conocimiento el 5 de marzo de 2004, a consecuencia de la excusa del Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, quien el 9 de septiembre de 2003, mediante decreto dispuso la realización de un estudio grafotécnico del cheque 31072031, a cuyo efecto se dispuso el desglose del expediente del proceso; b) a solicitud de la parte civil; quien puso en conocimiento que el referido cheque y el estudio solicitado se encontraba en poder de la Fiscal recurrente, dispuso que esta autoridad devolviera los mismos, pero pese a que fue notificada dos veces no lo hizo, por lo que representó esta situación a la Fiscal del Distrito, pero como no obtuvo respuesta expidió mandamiento de aprehensión, a cuya consecuencia la Fiscal recurrida le remitió el cheque y en forma posterior el estudio, que en forma extraña fue remitido al fiscal Lucio Catacora Aguilar; c) se debe tomar en cuenta lo previsto por el art. 224 del CPP; y en el caso, ingresándose a la fase de debates sin contar con la existencia del cuerpo del delito y dado el término de extinción que dispone el nuevo Código de Procedimiento Penal, consideró que era perentorio contar con la prueba desglosada el 9 de septiembre de 2003, que se hallaba en poder de la recurrente, tomando en cuenta las facultades que le otorga el art. 238 del CPP; d) también deben considerarse las atribuciones del art. 239 del CPP.1972; y e) en ningún momento la recurrente fue detenida, ya que sólo fue conducida al juzgado para que devuelva los documentos solicitados.