SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0778/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0778/2004-R

Fecha: 21-May-2004

III.3.

III.3.  Ahora bien, es cierto que el recurrido posteriormente ya no exigió la remisión de actuados del caso investigado por la recurrente; empero ordenó aprehensión para que remita el cheque objeto del proceso que conocía y que fuera desglosado del expediente de ese proceso más el estudio grafotécnico del mismo; sin revisar minuciosamente los obrados puestos en su despacho, dado que si bien el cheque fue desglosado -se reitera- del proceso que conoce, no es menos cierto que este desglose fue requerido por el fiscal Lucio E. Catacora al Juez Noveno de Instrucción en Penal -que se excusó de seguir conocimiento del proceso de giro de cheque en descubierto-; para que dentro de la investigación signada primero con el caso 3738/2003 y luego 3609, se realizara un estudio grafotécnico sobre el cheque objeto de la supuesta comisión de los delitos de falsedad material y otros; de manera que el Juez recurrido al requerir que el cheque sea devuelto no actuó indebidamente, pero sí lo hizo al mantener el mandamiento de aprehensión para que la Fiscal recurrente entregue el estudio sobre el mismo, cuando éste no correspondía al proceso que él conoce; pues no es cierto que el cheque fuera desglosado para realizarse su estudio por orden del Juez Noveno citado, dado que esta autoridad no ordenó en ningún momento tal estudio aún cuando la parte querellada se lo solicitó, siendo esta petición, la que indujo en error al recurrido, pues cursa en obrados que el Juez Noveno decretó "Haga valer su derecho conforme a procedimiento"; sin que exista otro actuado posterior dando curso a la petición y que por ese objeto hubiera sido el documento enviado al laboratorio de la Policía Técnica Judicial, al contrario, lo que existe es un proveído expreso atendiendo el requerimiento del fiscal Lucio Catacora sobre el desglose para la otra investigación.

            Por otra parte, ante el argumento del Juez recurrido en sentido de que hizo uso también de la facultad de hacer respetar el orden en su despacho conforme dispone el art. 239 del CPP.1972, esta facultad puede ser ejercida únicamente en las audiencias relativas al debate y no así en oportunidades de audiencias solicitadas por otras autoridades y menos visitas, ya que su poder de policía está limitado a conservar el orden en la celebración del debate que puede agotarse en una o varias audiencias.