SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0780/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0780/2004-R

Fecha: 24-May-2004

III.3.

III.3. En el caso que se examina, si bien la  PTJ investigaba la comisión de un delito, conforme se menciona en el informe prestado por la autoridad recurrida; empero, ello no implica que los funcionarios policiales asignados a la investigación de un caso, estén facultados para realizar en forma directa y sin contar con los respectivos mandamientos de Ley, el allanamiento, requisa, secuestro o disponer la aprehensión de la persona sindicada de la presunta comisión de un delito o un presunto sospechoso; lo contrario implicaría desconocer, la garantía de la inviolabilidad de domicilio consagrada en el art. 21 de la CPE y la previsión contenida en el art. 180 del CPP, que determina: “Cuando el registro deba realizarse en un domicilio se requerirá resolución fundada del Juez y la participación obligatoria del Fiscal. Queda prohibido el allanamiento de domicilio o residencia particular en horas de la noche, este únicamente podrá efectuarse durante las horas hábiles del día, salvo el caso de delito flagrante. Se entiende por horas de la noche el tiempo comprendido entre las diecinueve horas y las siete del día siguiente”. Al respecto el Tribunal Constitucional ha establecido en la SC 231/2003-R, de 26 de febrero, que: “(...) el art. 180 del CPP, reglamentando la potestad contemplada en el citado art. 129-10), manifiesta que cuando el registro (requisa), deba realizarse en un domicilio, se debe requerir resolución fundada del Juez y la participación obligatoria del Fiscal, siendo prohibido el allanamiento de domicilio o residencia particular en horas de la noche, pudiendo efectuarse solamente durante horas hábiles del día, salvo el caso de delito flagrante”.

Por otra parte, corresponde precisar que si bien  por disposición expresa del art. 295 del citado Código procesal, los miembros de la Policía Nacional, durante las diligencias preliminares tienen entre otras facultades, las de practicar las diligencias orientadas a la individualización de los presuntos autores y partícipes del delito; recavar los datos que sirvan para identificar al imputado; aprehender a los presuntos autores o participes del delito; empero, esta facultad de aprehensión que tiene la Policía dentro de una investigación  debe ser entendida, comprendida y ejecutada, dentro de los limites establecidos por el art. 227 del CPP  y en los casos de flagrancia  previstos por el  art. 230 de este Código.

En el caso que se examina, de la revisión de antecedentes que informan el caso, se tiene establecido que no concurrían ninguno de los presupuestos jurídicos señalados por las citadas normas procesales, para que los funcionarios policiales, procedan a la aprehensión y traslado de los recurrentes a las oficinas de la PTJ; toda vez, que cuando éstos procedieron al ilegal allanamiento de los domicilios, los actores no fueron sorprendidos intentando cometer un delito, cometiendo un delito, o inmediatamente después de haberlo cometido; consecuentemente, no existía la situación de flagrancia;  de donde resulta, que las acciones desplegadas por la autoridad demandada en el operativo que ha motivado el presente recurso, se reputan a todas luces como arbitrarias e ilegales, en razón de las normas permitieran que se proceda al allanamiento y requisa de los domicilios y la aprehensión de los recurrentes, sin contar con las ordenes y mandamientos expedidos por el Juez que ejerce el control jurisdiccional de esta investigación, prueba de ello, es que la autoridad judicial, emitió éstas órdenes después de que se practicaron los allanamientos, cual consta del mandamiento de fs. 8 y sus respectivas diligencias, sin que el Fiscal que dirige la investigación tenga conocimiento de estas actuaciones y menos, hubiese ordenado dicha aprehensión; consiguientemente, existe la certeza de que la aprehensión de los recurrentes fue ilegal e indebida, lo que ocasiono una lesión efectiva al derecho fundamental a la libertad física, por lo que corresponde brindar la tutela demandada.

Finalmente, se establece, que el recurrido en franca inobservancia de normas procesales, luego de que los recurrentes aprehendidos fueron identificados por la denunciante, ordenó su libertad contraviniendo de esta manera lo dispuesto por los arts. 227 in fine y 228 del CPP, que disponen, que las personas aprehendidas por la Policía deben ser puestas a disposición de la Fiscalía en el plazo máximo de ocho horas y que en ningún caso el Fiscal ni la Policía podrán disponer la libertad de las personas aprehendidas, quienes deberán ser puestos a disposición del Juez a objeto de que defina su situación jurídica; salvo el supuesto del art. 224 CPP en el que el Fiscal puede disponer la libertad del aprehendido luego de haber cumplido la finalidad de la aprehensión (Así la SC 546/2004-R, de 15 de abril).