SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0781/2004-R
Fecha: 24-May-2004
III.1.
III.1. El art. 134 del CPP, establece que la etapa preparatoria deberá finalizar en el plazo máximo de seis meses de iniciado el proceso; asimismo, la citada norma legal establece que si vencido el plazo de la etapa preparatoria el Fiscal no acusa ni presenta otra solicitud conclusiva, el Juez conminará al Fiscal de Distrito para que lo haga en el plazo de cinco días. Transcurrido este plazo sin que se presente solicitud por parte de la Fiscalía, el Juez declarará extinguida la acción penal, salvo que el proceso pueda continuar sobre la base de la actuación del querellante, sin perjuicio de la responsabilidad personal del Fiscal de Distrito.
Sobre el particular, es necesario recordar que la amplia y uniforme jurisprudencia constitucional, a partir de la SC 1036/2002-R de 29 de agosto, enseña que el proceso penal comienza con la notificación de la imputación formal. Asimismo, que el plazo de los seis meses señalados por la citada norma legal, se computa a partir de la notificación con la ultima imputación; del mismo modo, ha señalado que la extinción de la acción penal, a raíz del vencimiento del plazo de la etapa preparatoria previsto por el art. 134 parte in fine del CPP, no se opera de hecho, por el solo transcurso de los seis meses, sino, que se precisa la conminatoria al Fiscal de Distrito para que éste emita el requerimiento conclusivo en una de las formas previstas por el art. 323 del CPP dentro del plazo de cinco días, a cuyo incumplimiento se dictará la resolución judicial correspondiente, conforme sostiene la SC 764/2002- R, de 1 de julio que señala: “la extinción de la acción penal no se opera de hecho por el solo transcurso de los seis meses de plazo de la etapa preparatoria sin que el fiscal haya presentado la solicitud conclusiva- sino de derecho, porque, vencido el señalado término, la parte deberá pedir al Juez Cautelar conmine al Fiscal de Distrito para que presente la citada solicitud conclusiva, y, en caso de que dicha autoridad no lo haga en los cinco días siguientes a su notificación, el Juez Cautelar deberá dictar una resolución expresa declarando extinguida la acción penal”.
Así, la SC 895/2002-R de 29 de julio, determinó que: “(...) no puede declararse la extinción de la acción penal al haberse presentado ya, aunque fuera de plazo, la solicitud conclusiva, debiendo dejarse claro que si el Fiscal de Distrito no presenta la mencionada solicitud en el término de cinco días, es el Juez Cautelar quien debe emitir una resolución expresa declarando extinguida la acción penal, pues ésta no se opera de hecho -por el solo transcurso de los seis meses de plazo de la etapa preparatoria sin que el Fiscal haya presentado la solicitud conclusiva- sino de derecho, porque -se reitera- vencidos los seis meses que señala el art. 134 del CPP, el Juez Cautelar, de oficio o a instancia de parte conminará al Fiscal de Distrito para que presente la citada solicitud conclusiva, y si no lo hace en cinco días, la autoridad judicial deberá dictar una resolución expresa declarando extinguida la acción penal(...)”.