SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0781/2004-R
Fecha: 24-May-2004
III.3.
III.3. En lo que respecta a la detención preventiva, corresponde aclarar que el recurrente se encuentra privado de su libertad en virtud de mandamiento emanado de autoridad competente y por ende cumpliendo con los requisitos exigidos por los arts. 9 de la CPE y 233 del CPP; que si bien es cierto, que en función a lo establecido por el art. 239 de este Código, solicitó la cesación de su detención preventiva y que la audiencia señalada al efecto, no se realizó al encontrarse la autoridad con baja médica; empero, esta situación no puede ser entendida como una prolongación ilegal de su detención, tal como afirma el recurrente, en razón de que dicho petitorio se encuentra en trámite y con un nuevo señalamiento de audiencia para su consideración y resolución, sin que se advierta una demora injustificada y que salga del marco de racionalidad y oportunidad con la que se deben tramitar todas las medidas cautelares personales; consecuentemente, se concluye que la detención del recurrente es legal.
Al respecto, la SC 628/2000-R, de 30 de junio, ha establecido en un caso similar: “Que en el caso de autos la recurrente no se encuentra indebida o ilegalmente detenida, pues su petición de cesación de detención preventiva no fue negada por las autoridades recurridas, sino que al momento de interposición del presente Recurso se encontraba en trámite. Por otra parte, el procedimiento de cesación de detención preventiva no implica la libertad inmediata e irrestricta del detenido, sino la adopción de una o varias de las medidas cautelares sustitutivas de dicha detención (...)” por lo tanto, las actuaciones de la Jueza recurrida se acomodan a derecho.