SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0781/2004-R
Fecha: 24-May-2004
III.2.
III.2. En el caso analizado, el recurrente pretende que a través del presente recurso se declare la extinción de la acción penal y se disponga su libertad, porque a su criterio, el plazo de seis meses de la etapa preparatoria ha concluido; sin embargo, de acuerdo a las consideraciones anotadas, dentro del proceso penal instaurado en contra del recurrente, se ha establecido que la última notificación con la imputación formal se produjo el 16 de agosto de 2003, fecha desde la que debe computarse el plazo de los seis meses de la etapa preparatoria para todos los imputados, lo contrario significaría sustanciar procesos penales individuales para cada uno de ellos, de acuerdo a las fechas en las que han sido imputados, contraviniendo de esta manera lo preceptuado por el art. 45 del CPP que establece la indivisibilidad de juzgamiento, a saber: “Por un mismo hecho no se podrá seguir diferentes procesos aunque los imputados sean distintos, salvo las excepciones previstas en éste código”. Al respecto, el Tribunal Constitucional en la SC 1756/2003-R, de 1 de diciembre a establecido que: “(...) mediante SC 173/2003-R se concluye que el término de los seis meses que establece el art. 134 CPP, cuando existen varias imputaciones por el número de implicados, la naturaleza de los delitos y complejidad de la investigación, debe computarse desde la fecha de la notificación con la última imputación (...)” . En el presente caso, conforme se tiene anotado, la notificación con la última imputación es del 16 de agosto de 2003, por lo tanto la etapa preparatoria concluyó el 16 de febrero de 2004, en mérito a ello, el 25 de febrero del mismo año la Jueza recurrida conminó a la Fiscal de Distrito para que presente el requerimiento conclusivo que corresponda, esta autoridad se notificó con la conminatoria el 8 de marzo de 2004. Sin embargo, el Fiscal de Materia, el 3 de marzo del citado año dio el aviso de acusación contra los otros coimputados y solicitó la aplicación del procedimiento abreviado para el recurrente, solicitud que fue rechazada en audiencia del 1 de abril de 2004 por no cumplir con el mandato de los arts. 373 y 374 del CPP, en virtud a esto, el 2 de abril de 2004 la recurrida conminó nuevamente a la Fiscal de Distrito para que en el caso específico del recurrente emita un nuevo requerimiento conclusivo. Esta conminatoria al momento de la presentación del recurso estaba en trámite de notificación a la Fiscal de Distrito, no existiendo en antecedentes constancia de la diligencia. Por lo tanto la Jueza recurrida, a dado una correcta aplicación a la previsión contenida en el art. 134 del CPP, por cuanto previamente conminó a la Fiscal de Distrito para que presente el requerimiento conclusivo dentro del término de cinco días.