SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0787/2004-R
Fecha: 24-May-2004
III.3
III.3 Por otro lado, de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que la recurrente en ningún momento ocultó su edad, la cual reveló a tiempo de prestar su declaración informativa, mientras que la Fiscal en todo momento consideró a aquella como víctima del delito que se investiga, por lo que no amerita aprehensión ni detención alguna, siendo que la presunción de minoridad, en la cual la recurrente sustenta su actuación, ha sido establecida para favorecer al menor (principio favor minoris) y no para perjudicarlo, como ha ocurrido en el caso que se analiza, en el que la recurrida luego de proceder a la aprehensión de la recurrente dispuso su “internamiento” en un Centro de Observación como “medida de protección” al presumir que se trataba de una menor. A propósito, conviene recordar que con relación a los casos de aprehensión por la Fiscalía prevista en el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la jurisprudencia de este Tribunal ha señalado en las SSCC 1493/2002-R, 181/2003-R y 296/2003-R entre otras, que la misma responde a:
“(..) una situación excepcional que faculta al Fiscal a disponer directamente la aprehensión de un ciudadano prescindiendo de la citación previa, cuando concurren los requisitos exigidos en la misma norma, para el único efecto de garantizar la presencia del imputado en el proceso y poner al aprehendido a disposición del Juez dentro del plazo señalado".
“Esta facultad excepcional puede ser utilizada por el Fiscal antes o después de recibir la declaración del imputado, como sucede en la especie, si existe la necesidad de contar con su presencia, siempre y cuando se presenten en forma conjunta todos los requisitos descritos en el art. 226 CPP. La concurrencia de estos requisitos debe constar en una resolución debidamente fundamentada, de acuerdo a los arts. 73 CPP y 61 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP)”.
En el caso de autos, no concurrían ninguno de los elementos señalados por el art. 226 del CPP, puesto que no se trataba de ningún imputado, sino más bien, a decir de la propia Fiscal, de una víctima, que en definitiva debido a la conducta de la recurrida quedó vulnerada en sus derechos, al haberse en principio dispuesto su aprehensión y luego su “internación”, sin que se informe de ello al Juez competente dentro del plazo previsto en la indicada norma legal y sin que se haya fundamentado dicha medida antes de aplicarla, puesto que la fiscal demandada expidió su requerimiento después que la recurrente prestara su declaración informativa, en la que simplemente hace referencia que fue “internada” como “medida de protección”, sin haber expuesto los elementos que ameritaban dicha “protección” o de qué se la protegía, vulnerando así el art. 61 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), todo lo cual necesariamente derivó en una arbitraria e ilegal privación de su libertad, la que no sólo ocurre cuando se interna a una persona en una penitenciaria u otro centro de detención, sino también cuando de cualquier manera por su encierro, en el lugar que sea, se le impide el ejercicio de su derecho de locomoción y de obrar de la manera que viere conveniente en forma compatible con su dignidad, aspecto que amerita la tutela que brinda el hábeas corpus que ha sido establecido, además, para aquellos casos en que la persona alegare otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas [art. 89.I de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC)].