SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0789/2004-R
Fecha: 26-May-2004
III.1.
III.1. El art. 97 de la LTC señala de manera expresa cuales son los requisitos de forma y contenido que deben observarse al momento de presentar un recurso de amparo constitucional, de cuyo cumplimiento depende que tanto el Juez o Tribunal de amparo, así como este Tribunal Constitucional, en revisión, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, tanto la legitimación de las partes como la veracidad de los hechos reclamados y derechos lesionados, para en definitiva, otorgar o negar la tutela demandada.
Asimismo, el art. 98 de la LTC, dispone que en caso de incumplimiento de los requisitos de forma y contenido exigidos por el art. 97 de la misma Ley, el recurso será rechazado. Los defectos formales podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación, sin ulterior recurso.
En el caso que se examina, el Tribunal de amparo, con carácter previo a la admisión del recurso, mediante decreto de 21 de noviembre de 2003, determino que el recurrente subsane la demanda, cumpliendo con lo establecido por el art. 97. IV, V y IV de la LTC, en el plazo de cuarenta y ocho horas, bajo alternativa de darse por no presentado el recurso.