SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0801/2004-R
Fecha: 26-May-2004
III.4.
III.4. Es imperioso aclarar, respecto a lo manifestado por el Tribunal de amparo resumido en el numeral I.2.3-3) de esta Sentencia, que si bien el art. 8 del CPP establece que el imputado tiene derecho a defenderse por si mismo a intervenir en todos los actos del proceso, a formular peticiones y observaciones, y el art. 167 dispone que no pueden ser valoradas para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución, Convenciones y Tratados Internacionales vigentes, el párrafo segundo de esta norma aclara que en los casos y formas previstos en ese Código, las partes sólo podrán impugnar, con fundamento en el defecto, las decisiones judiciales u omisiones de procedimiento que les causaran agravio. Entonces, al tratarse, en el caso de autos, de un requerimiento fiscal acusatorio, el actor no tenía posibilidad de impugnarlo mediante los recursos previstos para objetar decisiones judiciales, sino que, a más de pedir al Tribunal de Sentencia disponga la subsanación de las omisiones que considera existían -que, como se ha demostrado, en los hechos no existen- puede abocarse a desvirtuar su contenido, que es lo que ha hecho al presentar prueba a ese efecto, debiendo reiterarse que el requerimiento no es una determinación judicial, sino un pedido del representante del Ministerio Público, y en este caso, la acusación, es la base del juicio, contra la que el procesado podrá utilizar todos los medios probatorios para demostrar lo contrario que ella establece.