SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0803/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0803/2004-R

Fecha: 26-May-2004

a)

En el informe escrito que corre de fs. 220 a 221, el Juez recurrido sostiene lo  siguiente: a) en el Juzgado a su cargo radicó el proceso ejecutivo incoado por Banco Sur S.A. en Liquidación  contra Juan López Marino y Brígida Marino de López, dentro  del cual se citó también a los garantes hipotecarios Calixto Valverde Cruz, Antonacia López de Valverde, Vicente López Espinoza y Elizardo López Marino; b) la demanda y la sentencia fueron notificadas a los ejecutados mediante edictos de prensa, declarando la ejecutoria del  fallo el 27 de abril de 2000; c) el proceso se encuentra con adjudicación de bienes y orden de verificación de quiénes son los ocupantes de los inmuebles rematados para intimarlos a la entrega; d) en la  demanda antedicha, el  ejecutante solicitó la citación por edicto,  lo que se hizo tanto a los deudores como a los garantes hipotecarios, previo juramento de desconocimiento de domicilio; e) es cierto que en la cláusula octava del contrato de préstamo los recurrentes fijaron domicilio en  Buen Retiro, San Carlos, provincia Ichilo del departamento de Santa Cruz, pero ese señalamiento no es del todo preciso, por cuanto Buen Retiro es una localidad compuesta por innumerables casas, por ello la citación por edictos es legítima, máxime si fueron los propios deudores y garantes que establecieron en el referido contrato, que las diligencias se les harían conocer por cédula o por edictos; f) en materia procedimental deben observarse las reglas de competencia previstas en el art. 10 del CPC, y en todo caso, la prórroga de la competencia territorial prevista en el art. 28 de la ley de Organización Judicial (LOJ), de modo que no es evidente la falta de competencia en razón de territorio; g) la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que quien aduce vicios procesales, debe ocurrir primeramente a la autoridad judicial que conoce el proceso, lo que no ha acontecido en autos, por lo que debe aplicarse el art. 96-3) de la LTC. Pidió se declare la improcedencia del recurso.

El abogado del co-recurrido Intendente de Liquidación del Banco Sur S.A. (en liquidación), expresó que: a) no es evidente la falta de competencia del Juez de la causa, ya que deben aplicarse las reglas del art. 10 del CPC, tomando en cuenta que es competente la autoridad del lugar donde se suscribió el contrato; b) el domicilio señalado en la cláusula octava del contrato es impreciso, dice Buen Retiro, pero no una calle ni número; c) los recurrentes sabían perfectamente que el Banco de Inversión Boliviano fue fusionado con el Banco Industrial y Ganadero del Beni y dieron lugar al nacimiento del Banco Sur; d) los actores no han agotado la instancia que tienen en el proceso ejecutivo, porque podían apelar; e) las parcelas que fueron dadas en garantía han sido rematadas y adjudicadas. Pidió se declare improcedente el amparo constitucional.

Los recurrentes arguyen que: a) fueron citados con la demanda ejecutiva y notificados con la Sentencia, mediante edictos, no obstante que en el contrato de  préstamo de dinero, figura el domicilio que señalaron; b) el Juez recurrido carecía de competencia en razón de territorio para tramitar y resolver el proceso; c) el acta de embargo no fue elaborada por el policía que suscribe la misma, ilegalidades que  vulnerarían su derecho a la defensa y la garantía del debido proceso. En ese sentido, corresponde, en revisión, analizar si en la especie se debe otorgar la tutela pretendida, tomando en cuenta los caracteres propios de este recurso.