SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0059/2004
Fecha: 23-Jun-2004
I.1.2. Relación Sintética del recurso
Dentro del proceso contencioso tributario seguido contra el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) Oruro se impugna los Pliegos de Cargo 036040, 036044, 036045 y 036052 que imponen a su mandante un pago injustificado de tributos, que puede producirse por efecto del acogimiento al Programa Transitorio, Voluntario y Excepcional para el tratamiento de adeudos tributarios en mora, previsto en las Disposiciones Transitorias del Código tributario Boliviano, modificado mediante Ley 2626 de 22 de diciembre de 2003. En ejercicio de los derechos conferidos por efecto de las referidas normas y con la finalidad de concluir el proceso, su mandante se acogerá a la modalidad de Pago Único Definitivo previsto en el numeral 1 del inc. a) del parágrafo I de la Tercera Disposición Transitoria del Código tributario (CTB) modificado, que establece un pago del 10% del promedio de las ventas brutas totales declaradas entre los años 1999 y 2002, en tanto que, los incs. a) y b) del art. 2 de la Ley 2626 que modifica el Código tributario, establece el Pago Único y Definitivo es del 3% del promedio de las ventas brutas declaradas entre los años 1999 y 2002, sólo para contribuyentes del Sector de la Construcción y Exportación, vulnerando los principios constitucionales de generalidad e igualdad, consagrados en los arts. 6, 27 y 35 de la CPE.
En efecto, el principio constitucional tributario de generalidad instituido en el art. 27 de la CPE, constituye una garantía material que actúa como principio opositor a privilegios de clase, linaje o casta y que se refiere más a un aspecto negativo que positivo, pues no se trata de que todos deban pagar, sino de que nadie debe ser excluido por los privilegios personales, principio que además actúa a la luz del principio de capacidad contributiva por el cual se pueden generar beneficios a ciertas personas consistentes con fines extra fiscales como las exenciones, reducciones, diferimientos, subvenciones, reintegros que constituyen “alicientes promocionales” para ciertas actividades o regiones (en este caso los exportadores y constructores); pero no es menos evidente que dichos beneficios no pueden ser discriminatorios ni otorgados a una clase favorecida en desmedro de otra similar como la textil.
Como parte de las garantías sustanciales que emergen del principio de capacidad contributiva, surge la “Igualdad Fiscal” por la que los contribuyentes deben ser fiscalmente considerados como iguales por el legislador o por quien aplica las leyes en tanto éstos tengan similar aptitud de pago público; en consecuencia, sólo puede existir tratamiento diferencial para quienes tengan una disímil capacidad de tributar. Doctrinalmente es usual distinguir entre igualdad jurídica e igualdad económica, entendiéndose que la primera se refiere a condiciones físicas o morales de la persona, mientras que la segunda consiste en que la ley debe dar igual tratamiento a las personas que estén en las mismas o análogas circunstancias, o sea, que la igualdad económica determinada por la capacidad contributiva depende de criterios económicos y sociales dominantes en cada momento y en cada sociedad cuya apreciación es “…cuestión privativa del Parlamento y escapa al enjuiciamiento de los órganos jurisdiccionales. Pero si los parlamentos actúan en esta materia arbitrariamente, es decir, adoptando soluciones concretas, contrarias a su propio concepto, por ejemplo, gravando o exonerando sólo a algunos de los que están en esa situación, sin razón que justifique esa aplicación discriminatoria, el precepto sería inconstitucional y judicialmente procesable” (Valdés Costa Ramón, Instituciones del Derecho Tributario, pág. 375). Juan Carlos Luqui que señala: “la igualdad tributaria es una consecuencia de la igualdad de todos ante la ley, que es uno de los principios en que se asienta el sistema republicano de gobierno” sostiene además, que la valoración de la capacidad contributiva que hace al principio de igualdad, es una decisión del Congreso esencialmente política que debe “reducir toda zona de discrecionalismo técnico que toda función recaudadora tiene por propia naturaleza. De otra manera, podrían desvirtuarse los fines que se quiere alcanzar” (Derecho Constitucional Tributario). Así, es manifiesta la violación del principio de igualdad -y por ello del principio de capacidad contributiva- previsto en el art. 27 de la CPE.
Para fines de lo impetrado, se debe considerar la Declaración Constitucional 002/2001 emitida por el Tribunal Constitucional que sostiene que el principio de igualdad “protege a la persona frente a discriminaciones arbitrarias, irracionales; predica la identidad de los iguales y la diferencia entre los desiguales, superando así el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta” y asimismo, que este principio no prohíbe dar un tratamiento distinto a situaciones razonablemente desiguales, siempre que ello obedezca a una causa justificada, que en la Ley 2626 simplemente no existe.
En sus operaciones normales, a los exportadores se les devuelve el Impuesto al Valor Agregado (IVA) y no pagan el Impuesto a las Transacciones (IT), por lo que desde ya, son un sector mucho más favorecido que otras industrias; por otra parte, otras industrias como los textiles no tienen el beneficio de ser contratados por el Estado como sucede con los constructores, que tampoco pagan IVA cuando construyen sobre terreno propio. Los argumentos de estos sectores para acogerse a este beneficio, no son ajenos a la industria textil, toda vez que también generan empleos, aporta en gran medida al Producto interno bruto (PIB), tiene falta de liquidez para el pago de sus impuestos, no recibe incentivos del Estado, etc.; además, el Programa de Regularización fue implementado para obtener una mayor recaudación con miras a la reducción del déficit fiscal. Por ello, recurrió a distintas modalidades que no recaen de la misma forma entre iguales, toda vez que se beneficia a los constructores y exportadores con un 3% sobre ventas brutas y se traslada el sacrificio fiscal a otros para que carguen con un 10% de manera totalmente discriminatoria.
La modalidad del Pago Único Definitivo prevista en el Programa Transitorio, Voluntario y Excepcional para adeudos tributarios en mora, no constituye propiamente un impuesto, sino es la expresión de una condonación tributaria prevista en el art. 58 del (CTB) como una forma de extinguir la deuda tributaria en “virtud de una Ley dictada con alcance general”; esta condonación que se opera a través de la modalidad de Pago Único Definitivo, recibe en el derecho comparado el nombre de “Novación”, en mérito a la cual el Poder Tributario decide cambiar un conjunto de obligaciones tributarias por una sola equivalente a un porcentaje sobre el promedio de ventas declaradas. En consecuencia, en el derecho de acogerse a ese Programa subyace la naturaleza tributaria originaria a la cual le son aplicables los preceptos del art. 27 de la CPE.
Para el ejercicio pleno de los derechos subjetivos constitucionales de mi mandante, es necesario que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma, pues, el art. 24 del DS 27369 de 17 de febrero de 2004 prevé que: “…los sujetos pasivos y/o terceros responsables que tengan procesos de impugnación en la vía administrativa o jurisdiccional, previo desistimiento del recurso o acción interpuesta, podrán acogerse a cualesquiera de las modalidades establecidas para el Programa, salvo en el caso de Pago Único Definitivo, en el que procederá la extinción de la obligación por condonación”; por ello es que promueven el presente recurso.