SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0827/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0827/2004-R

Fecha: 01-Jun-2004

a)

La Fiscal recurrida, en su informe señaló que : a) Justina y Felisa Quispe, denunciaron que dos sujetos habrían ingresado a su domicilio, con intención de asesinar a su padre, ante tal situación Radio Patrulla 110 se presentó en el señalado domicilio, ubicado en calle Independencia entre Cornelio Ríos y Martín Barroso 186, donde procedieron a la aprehensión de Luis Alberto Mamani y René Alfredo Quispe, quienes habrían ingresado a dicho inmueble, consecuentemente, se procedió a tomar las declaraciones informativas para luego, de acuerdo a lo establecido por el art. 289 del Código de procedimiento penal (CPP), dentro del término de ley, informar al Juez Cautelar y, posteriormente remitirlos a su disposición, quien en audiencia determino la libertad de los aprehendidos bajo aplicación de medidas sustitutivas; b) tal como refiere el art. 227.1) del CPP, tratándose de un caso de flagrancia, la Policía procedió a detenerles y a ponerles a conocimiento de su autoridad, habiéndose cumplido con lo establecido en la normativa penal vigente y que su persona no pudo ponerles en libertad debido a que el art. 228 del CPP, dispone que en ningún caso el Fiscal ni la Policía podrán disponer la libertad de las personas aprehendidas; por lo que tratándose de un delito de acción pública el Ministerio Público continuará con las investigaciones correspondientes; c) no se vulneró derecho constitucional alguno de los detenidos, ni tampoco existió detención ilegal, máxime si antes de las veinticuatro horas fueron puestos a disposición del Juez Cautelar, autoridad encargada de controlar la vulneración de derechos, conoció la audiencia de medidas cautelares disponiendo medidas sustitutivas a la detención preventiva; d) este recurso lo único que buscaba era coaccionar al Ministerio Público y al Director de la PTJ para que los denunciados sean liberados inmediatamente; sin embargo, conforme dispone el art. 228 del CPP, el Ministerio Público y la PTJ no pueden liberar a los detenidos ya que no son competentes; e) el Ministerio Público tiene la obligación de imputar en veinticuatro horas si existieren indicios y no pruebas y, eso es lo que hizo, ya que con la presencia de los denunciados en el domicilio y la denuncia que pesa contra ellos, son suficientes indicios para que el Ministerio Público haga la investigación correspondiente, por lo que en ningún momento se vulneró derecho constitucional alguno.