SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0827/2004-R
Fecha: 01-Jun-2004
III.4.
III.4. Por otra parte, corresponde analizar la actuación de la Fiscal recurrida, a partir de que el representado del recurrente fue puesto a su disposición, a fin de establecer si esta autoridad lesionó el derecho de locomoción invocado por el recurrente. A este efecto, corresponde remitirnos nuevamente a la norma prevista por el art. 227 del CPP, que faculta a la Policía Nacional -entre otras-, aprehender a toda persona cuando hubiese sido sorprendida en flagrancia; empero, al mismo tiempo le impone la obligación de informar y poner al aprehendido a disposición del Fiscal; quien a su vez dentro del plazo de veinticuatro horas siguientes debe informar al Juez de Instrucción el inicio de investigación y en su caso, formular imputación y solicitar si corresponde, la aplicación de medidas cautelares; con el antecedente de que por previsión expresa del art. 228 del CPP, ni el Fiscal ni la Policía podrán disponer la libertad de las personas aprehendidas por ser facultad privativa del Juez que ejerce el control jurisdiccional de la investigación.
En este caso, se tiene establecido que la Fiscal recurrida, en el marco de sus atribuciones, cumplió con las funciones que le encomienda el art. 124 de la CPE y el art. 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico (LOMP), por cuanto en conocimiento de la denuncia y la aprehensión del sindicado, en función a las normas procesales citadas precedentemente, recibió las declaraciones informativas, informó al Juez el inicio de la investigación, presentó imputación formal contra Luis Alberto Mamani y remitió a éste, ante la autoridad judicial dentro de los plazos establecidos por el art. 226 del citado Código procesal; por lo que se concluye, que la mencionada Fiscal, no incurrió en ningún acto que hubiese causado lesión al derecho fundamental a la libertad física del representado del recurrente; no correspondiendo en consecuencia, brindar la tutela demandada.