SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0827/2004-R
Fecha: 01-Jun-2004
III.2.
III.2. A efectos de resolver la problemática planteada, es necesario recordar que la norma constitucional prevista en el art. 10 de la CPE, permite que: “todo delincuente in fraganti pueda ser aprehendido aún sin mandamiento por cualquier persona, para el único objeto de ser conducido ante la autoridad o el juez competente (...)”, se constituye en una excepción a la regla establecida en el art. 9 de la Ley Fundamental que preceptúa que: “nadie puede ser detenido, arrestado, ni puesto en prisión, sino en los casos y según las formas establecidas por Ley, requiriéndose para la ejecución del respectivo mandamiento, que éste emane de autoridad competente y sea intimado por escrito”.
En desarrollo del precepto constitucional aludido, la disposición prevista en el art. 227.1 del CPP, otorga a la Policía Nacional la facultad de aprehender a una persona cuando es sorprendida en flagrancia, con la obligación de informar y ponerla a disposición de la Fiscalía en el plazo máximo de ocho horas.
Haciendo una interpretación sistematizada de las disposiciones legales citadas precedentemente, este Tribunal en la SC 1862/2003-R, de 12 de diciembre -entre otras- enseña que: “(…) es necesario precisar, que por mandato expreso del art. 9.1 de la CPE “Nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión, sino en los casos y según las formas establecidas por ley requiriéndose para la ejecución del respectivo mandamiento que emane de autoridad competente y sea intimado por escrito” salvo el caso de delito in fraganti, previsto por el art. 10 Constitucional. Por otra parte, las medidas de arresto y de aprehensión, únicamente podrán ser dispuestas por la Policía en los casos y formas establecidos por los arts. 225, 227 y 230 del CPP, y solo tratándose de la investigación de delitos y cuando concurran los requisitos exigidos por estas normas”.