SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0842/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0842/2004-R

Fecha: 03-Jun-2004

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 9 de diciembre de 2003, cursante de fs. 58 a 63, el recurrente manifiesta que en los fallos ejecutoriados pronunciados dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Luis Amado Pacheco y otros (caso narcoavión), por delitos de la Ley de Régimen de la Coca oy Sustancias Controladas (L1008), con relación a la suma de $US50.000.- se resolvió que al corresponder tal suma a la devolución de un contrato de anticresis entre el procesado Luis Amado Pacheco y los esposos Mendoza-Terceros, sea depositada en una cuenta bancaria a nombre de la Dirección Nacional de Bienes Incautados, de conformidad al DS 24196, debiendo resolverse en definitiva en ejecución de sentencia; momento procesal en que Mary Carmen Toro de Pacheco (esposa del condenado), solicitó al Juzgado de los recurridos la devolución de esa suma, presentando en calidad de prueba un contrato privado de préstamo de dinero por ese monto, suscrito el 27 de septiembre de 1993, firmado entre la impetrante y su padre Hugo Toro Vargas, con reconocimiento de firmas efectuado el 27 de mayo de 1996 ante el Notario de Fe Pública, ahora recurrido.

En base a ese documento, las autoridades recurridas dictaron la Resolución 87/2003 de 30 de julio, en la que en forma ilegal y sin exponer razonamientos lógicos respecto a la validez o no del documento clave, ordenaron la devolución del dinero a favor de la impetrante, frente a lo cual, el Ministerio Público planteó la nulidad de obrados de dicha resolución, que fue rechazada por los Jueces mediante simple providencia, así como también rechazaron el recurso de reposición, es por ello que al no existir ningún otro recurso legal para remediar estos actos ilegales, plantea el presente recurso, por cuanto el documento presentado por la esposa del condenado fue reconocido por el Notario recurrido, el 27 de mayo de 1996, cuando en ese entonces los Notarios no tenían capacidad ni competencia para realizar reconocimientos de firmas, ya que recién les dieron esa facultad el 28 de febrero de 1997, a través de la Ley de Abreviación Procesal Civil  y Asistencia Familiar (LAPCAF), lo que determina que el documento presentado es falso y nulo de pleno derecho, y fue elaborado dolosamente con la participación del Notario recurrido.

Por otra parte, los Jueces demandados en su resolución tampoco cumplieron con el art. 104 de la L1008, ya que no exigieron que la interesada demuestre el origen lícito del dinero, además de haber infringido el art. 298 del Código de procedimiento civil (CPC), y al no haber realizado ningún fundamento sobre el documento y porque se le dio valor legal, causaron serios perjuicios al patrimonio económico del Estado al ordenar su devolución.