SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0850/2004-R
Fecha: 02-Jun-2004
III.2.
III.2. El procesado Fernando Castro Alvarez ahora recurrente, al encontrarse detenido en el Penal de San Pedro por más de 24 meses, sin que exista Sentencia ejecutoriada en su contra, el 13 de abril de 2004 en horas de la mañana solicitó en segunda instancia la cesación de su detención preventiva de acuerdo con el art. 239.3) del CPP, siendo notificado a horas 16: 40 del mismo día con el Auto de Vista de 11 de marzo del año en curso que declaró improcedente el recurso de apelación restringida y en consecuencia confirmó la sentencia cuestionada, declarándose sin competencia para pronunciarse sobre la cesación de la detención preventiva. Al respecto el Tribunal Constitucional se ha pronunciado de manera uniforme a través de sus fallos, entre otros la CS 0767/2004-R que establece: “ (…) este Tribunal en las SSCC 1107/2000-R y 708/2003-R, considerando que las solicitudes de detención preventiva deben tener un trámite acelerado y oportuno, ha establecido que “cuando la causa se halle radicada ante la Corte Suprema o ante alguna Corte Superior, las solicitudes para la aplicación del régimen cautelar se plantearán ante éstas o ante el Juez o Tribunal que pronunció Sentencia, quien informará de la solicitud al Tribunal en que se halla el proceso para que remita los antecedentes pertinentes” remisión que sólo será procedente cuando la parte solicitante no presente la prueba pertinente sobre el estado del proceso en apelación o casación.
De lo expresado, se concluye que los tribunales de sentencia pueden conocer las solicitudes de detención preventiva aún cuando los antecedentes hayan sido remitidos ante la Corte Superior del Distrito o la Corte Suprema de Justicia, en virtud a la interposición de los recursos de apelación o casación respectivamente”.