SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0871/2004-R
Fecha: 08-Jun-2004
a)
Con esos antecedentes plantea recurso de hábeas corpus contra Ángel Álvarez Banegas, Dorys Rivero Urrutia de Prado, Fiscales de Materia y Edwin Rojas Méndez, Jefe de la División de Homicidios de la PTJ, pidiendo que sea declarado procedente, disponiéndose: a) se deje sin efecto su ilegal detención y cese su indebida persecución; y b) se reparen los daños civiles ocasionados.
El recurrente a través de su abogado, ratificó los fundamentos de su demanda del recurso, y los amplió señalando lo siguiente: a) fue puesto en libertad al promediar las 18:00 horas del día anterior; b) mediante la SC 1804/2003-R de 5 de diciembre, se resolvió un caso con hechos similares al suyo; y c) el Fiscal y la Policía se contradicen, ya que mencionan que se presentó voluntariamente, pero desde el momento en que fue sacado de su inmueble, prácticamente estuvo sometido a presiones psicológicas y física, es más cuando su abogado se presentó a las 10:00 se le dijo que estaba arrestado, a lo que se les manifestó que ello no procedía, pero como menciona el co-recurrido, estaba aislado preventivamente.
La Fiscal recurrida reiteró su informe cursante a fs. 7, en el que alegó lo siguiente: a) no fue expresamente demandada, pero por el principio de unidad establecido en el art. 4 de la Ley del Ministerio Público (LMP) presta su informe; b) al promediar las 7:00 y 8:00 horas del 16 de abril de 2004, la Policía ejecutó el mandamiento de allanamiento librado por el Juez de Instrucción Primero en lo Penal en el domicilio perteneciente al recurrente y su hija Bianca Andrea Gutiérrez Rosado, del que se retiró a hrs. 9:00, desconociendo si el recurrente fue arrestado; c) los fiscales están obligados a arrestar a cualquier ciudadano sospechoso y realizar diligencias preliminares para reunir y asegurar elementos de convicción y evitar la fuga u ocultamiento, de modo que no ha vulnerado los arts. 6, 7, 9, 29, 32, 34 y 35 del CPP, menos la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el Pacto de San José de Costa Rica. Con estos argumentos solicita que el recurso sea declarado improcedente.
A su turno el Fiscal co-recurrido informó indicando lo siguiente: a) con la finalidad de recolectar evidencias y objetos que hayan servido o sido utilizados en la comisión del delito de asesinato, debía allanar tres domicilios en forma simultánea, por lo que solicitó la colaboración de otros dos fiscales para evitar filtración de información de un domicilio a otro, encontrándose en uno de ellos al recurrente, contra él no había ninguna orden de detención, habiéndose éste identificado como padre de una presunta autora del hecho y señalado que cooperaría, por lo que se trasladaron al “domicilio o habitación que es de propiedad de su hija”; b) al encontrarse en la PTJ, el recurrente “nunca estuvo en calidad de arrestado y peor aún en calidad de aprehendido, porque no concurrían los elementos que establece el art. 226 del CPP, de modo que no se han vulnerado las normas citadas por el recurrente, pues al contrario, se le otorgaron todas las prerrogativas que la Ley, ya que inicialmente no estuvo en calidad de arrestado ni aprehendido, habiéndose la Policía y el Ministerio Público limitado a escucharle todos los argumentos y la información que les dio de su hija.
Finalmente, el policía recurrido informó alegando que la Policía para proceder a arrestar, respeta un procedimiento, pues se esposa, lee los derechos y los “guarda en las celdas”; y él ha ido a las dependencias y no ha ingresado a ninguna celda, no se encuentra registrado en celdas, ha estado en una situación de prevención, pues como investigadores estuvieron en búsqueda de datos y evidencias sobre Bianca Andrea Gutiérrez Rosado, siendo esa la razón por la que solicitaron al Fiscal una orden de allanamiento del domicilio de la nombrada.