SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0871/2004-R
Fecha: 08-Jun-2004
III.5.
III.5. En la problemática planteada, el recurrido Fiscal reconoce expresamente que el recurrente no fue aprehendido, arrestado ni detenido, ya que no existían causas legales que sustenten estas medidas, pues no existía denuncia en su contra; sin embargo, el policía co-recurrido admite que el recurrente estuvo en dependencias policiales en “situación de prevención, pero no fue ingresado a ninguna celda y tampoco se le registró en ninguna de ellas”, lo que deja al descubierto que fue conducido a la PTJ sin su consentimiento y que allí estuvo detenido desde hrs. 10:00 hasta hrs. 18:00 del 16 de abril de 2004, tal como ha denunciado, pues no existe ninguna norma procesal que admita la figura de “situación de prevención”, si no sólo el arresto, la detención preventiva y el apresamiento, cualquier otra figura que importe privación del derecho a la libertad física, sale fuera de la limitación para ingresar al campo de la supresión indebida o ilegal; en el caso, esto es lo que ha ocurrido, ya que el Fiscal recurrido no debió ordenar o consentir que el recurrente sea conducido a la PTJ y menos permitir que se le mantuviera en estas dependencias, sino se encontraba dentro de ninguno de los supuestos que le facultan como autoridad a cargo de una investigación a aprehender, arrestar o detener, pues el mandamiento con el que los recurridos condujeron a la PTJ y lo mantuvieron en sus dependencias no tenía facultad alguna para proceder a la aprehensión del recurrente, así lo ha reconocido expresamente el Fiscal recurrido y tampoco ha manifestado que se dieron las circunstancias especiales que le hubieran facultado para proceder a la aprehensión, en cuyo caso si bien no le era exigible portar mandamiento de aprehensión tenía la obligación de dictar requerimiento debidamente fundamentado, pero al no existir éste como ningún mandamiento contra el recurrente no podían restringirle su derecho a la locomoción en principio y luego su libertad física.
De igual forma, no legitima el acto de los recurridos, el hecho de que el recurrente no hubiera sido registrado en ninguna de las celdas de la PTJ, pues como se ha dicho, la lesión a los derechos bajo protección de este recurso, se materializa independientemente de la internación de la persona a una celda policial o un recinto penitenciario como se ha referido.